Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Diciembre de 2023, expediente FMP 015187/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de diciembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “S., H. R. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY
16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 15187/2023/1,
procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1, de la ciudad de Azul.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en fecha 31/08/23, por el apoderado de la accionada, para el supuesto caso que el a quo resolviera desestimar el planteo de nulidad de la notificación cursada en fecha 30/08/2023.
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial LEX100.
Por los motivos expuestos a fs. 53, el Juez de grado rechaza el planteo de nulidad esgrimido, concediendo la apelación incoada en subsidio.
A fs. 56/58, la parte accionante contesta el traslado conferido,
quedando los autos en condiciones de resolver, conforme proveído de fecha 27/09/23.
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En su libelo recursivo, el recurrente plantea la nulidad de la notificación efectuada en autos, toda vez que su poderdante ha recibido un oficio de informes en los términos del artículo 400 CPCCN,
firmado electrónicamente por la Dra. G.N.M. en el cual se pretende notificar el traslado de la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 16.986.
En tal sentido, alega que dicha notificación, en la forma en que fue ordenada y posteriormente diligenciada, resulta nula de nulidad absoluta y así solicita se resuelva, en un todo de acuerdo con los principios procesales del debido proceso, bilateralidad y derecho de defensa en juicio.
Fecha de firma: 13/12/2023
Alta en sistema: 14/12/2023
Firmado por: B.D.B., CONJUEZ
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Concluye que de la simple lectura del artículo 400 no surge que la accionante pueda notificar una demanda como lo pretende.
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Adentrándonos al planteo de nulidad de la notificación esgrimida por el recurrente, hemos de adelantar nuestra opinión en el sentido que el mismo no puede prosperar.
Examinada la cuestión traída a debate, cabe recordar primeramente que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así
como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, puedan generar indefensión.
Es dable recordar aquí el “principio de trascendencia”,
requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir,
sólo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.
Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de merituar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.
Ahora bien, del escueto libelo recursivo obrante a fs. 39/42,
entendemos que el planteo concreto del apoderado de la accionada,
del cual se agravia, consiste en que se pretende notificar al INSSJYP
del traslado de la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 16.986, mediante oficio suscripto por la letrada interviniente del amparista, y efectuado en los términos del art. 400 del CPCCN.
Primeramente, cabe recordar que para que un...
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