Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2023, expediente FMP 009442/2023/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: ANGEL, ANTONIO

NORBERTO DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION, Expediente FMP 9442

2023, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto -y fundado- en fecha 26/09/2023 por la Dra. A.S.C., en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, contra la resolución dictada el día 07/08/2023, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del accionante.

La recurrente plantea, en primer lugar, que deviene arbitrario en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción, en orden a la existencia de vías más idóneas, que el magistrado se haya pronunciado a contrario de la doctrina judicial de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social. Añadiendo que la improcedencia de la acción impetrada resulta evidente, toda vez que se pretende obviar el cause procesal adecuado que no es otro que el previsto en la ley 24.463.

Seguidamente, señala que no se ha probado la arbitrariedad del acto o la violación "prima facie" de ley alguna que haga caer la presunción de legalidad que poseen los actos administrativos y su ejecutoriedad. Agrega en este Fecha de firma: 15/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

contexto, que de la normativa imperante en la materia emana que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.

Por otra parte, en relación al peligro en la demora, alega que, aun cuando la parte actora pudiere alegar razones de salud, ello no es por causa o motivo generado por la Administración y que, en todo caso, cualquier tipo de reclamo vinculado con la atención de la salud tendrá que ser dirigido al órgano prestador del sistema del seguro de salud a cuyo cargo se encuentre dicha contingencia.

Asimismo, expresa que la medida cautelar decretada se confunde con el fondo de la cuestión, es decir se ha procedido a emitir una sentencia anticipada,

lesionando el derecho de defensa en juicio de su parte.

Finalmente, solicita se fije plazo de vigencia para lo otorgado cautelarmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado con imposición de costas por su orden.

Concedida la apelación incoada y corrido el traslado de ley, la contraria contestó con la presentación de fecha 09/10/2023. Y elevadas las actuaciones a esta Alzada, el 20/10/2023 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar Fecha de firma: 15/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296

:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de los arts. 1, 2, 26 inc. i, 30

inc. c, 82 inc. c, 85 y 94 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (y sus modificaciones, leyes 27.346 y 27.430) y cualquier otra norma, reglamento,

circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada ley, respecto del beneficio previsional que posee el actor, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Fecha de firma: 15/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Debemos valorar que la pretensión del actor tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resolución dictada en consecuencia;

tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad que poseen; sin embargo, es dable acotar que tal principio no...

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