Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FLP 024350/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 12 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 24350/2023/1

CA1, caratulado: “”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar por esta parte solicitada,

    tendiente a que la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- se abstenga de realizar retenciones por impuesto a las ganancias sobre las prestaciones previsionales que recibe el actor, Francisco José

    Aramburú. Así como también, el pedido subsidiario efectuado, para que, en caso de no hacer lugar a la pretensión principal, el descuento en concepto del tributo cuestionado, se realice únicamente sobre el concepto “sueldo básico”.

  2. Para decidir de esta manera, el juez de primera instancia no encontró configurada la situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I..

    Respecto a la pretensión subsidiaria consideró que la parte actora no había acreditado que al personal en actividad se le efectúe la retención de esa forma y tampoco acompañó las normas y/o resoluciones que habiliten esa forma de computar el impuesto para los empleados del Senado de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El apelante se agravia sustancialmente del rechazo de la medida cautelar decretada. En este sentido, sostiene que la situación resulta análoga a la del fallo “G., por lo que, resultaría aplicable por tratarse de las mismas circunstancias, lo que solidificaría el elemento de verosimilitud requerido.

    Precisa que no pretende la aplicación automática del precedente, sino su consideración en resguardo de los haberes previsionales del actor.

    Refiere que se encuentra acreditada la edad de su representado, que es un jubilado de 99 años de edad.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Según su entender, ésta sola circunstancia solidifica el elemento de verosimilitud requerido por la normativa procesal, de acuerdo al fallo mencionado anteriormente.

    A tal efecto, sostiene que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que se tornan operativas las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada al artículo 75 inc. 22.

    Por otro lado, respecto al requisito de peligro en la demora, expresa que se encuentra acreditado con la edad del actor, ya que la jubilación configura su único ingreso y son los haberes previsionales los que se encuentran más afectados por la situación inflacionaria del país.

    En relación a la pretensión subsidiaria, sostiene que uno de los principios básicos del sistema previsional argentino es que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar – como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite, en primer lugar, y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313

    :521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015

    CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307

    :1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó

    la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos...

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