Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2023, expediente FLP 031589/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 31589/2023/1

CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: L, D. D. s INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) que provea al Sr. D. D. L. (D.N.

  2. Nº: 27.629.504), en el plazo de tres (3) días, la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico doce (12) horas diarias, de lunes a domingo, de 8:00 a 20:00 horas, por el período de junio 2023 a junio 2024, para domicilio y terapias;

    y para el caso de optar la actora por un prestador ajeno a la cartilla, la cobertura a cargo de la demandada será del 40% del valor hora del módulo “Prestaciones de Apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, por cada hora de prestación requerida, sin perjuicio de lo que se resuelva al momento de sentenciar.

  3. Se agravia la recurrente, por cuanto considera que la cobertura que le corresponde brindar a la parte demandada debe ser del 100%.

    Expresa que, de acuerdo con el principio general establecido en el art. 6° de la ley 24.901, las prestaciones deberán ser cubiertas mediante servicios propios o contratados; y agrega que la Resolución 428

    99 del Ministerio de salud y Acción Social constituye una herramienta que permite optimizar la facturación por parte de los prestadores, sin que pueda deducirse de ello, como regla, que suponga una restricción irrazonable a la cobertura integral que prevé la ley Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    24.901. Por lo expuesto, considera que la cobertura deberá ser del 100% conforme el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

  4. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315

    :2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323

    :1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326

    :970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302

    :1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros;

    arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2

    de la Ley N° 23.661).

  5. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad; razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N°

    24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la...

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