Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Diciembre de 2023, expediente FBB 010225/2023/1

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10225/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10225/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de

apelación… en autos: ‘J., T. V. c/ Ministerio de Salud de la Nación s/ Amparo ley

16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de

apelación de fs. 48/51, contra la sentencia de fs. 37/39.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional–Ministerio

de Salud de la Nación a proveer a la actora la cobertura de las medicaciones indicadas

por su médico tratante (Treprostinil subcutáneo, marca Tresuvi, Sildenafil y

Salbutamol).

2do.) Contra dicha resolución, el representante de la demandada

interpuso recurso de apelación (fs. 48/51).

Refiere, en síntesis: a) que el Ministerio de Salud de la Nación

no ha cercenado derecho alguno ya que se encuentra fuera del ámbito de su

competencia el cumplimiento de la provisión de los medicamentos solicitados; b) que

se agravia especialmente respecto del hecho que no se haya citado a la Provincia de

Buenos Aires, dado que descansa en ella la obligación primaria y exclusiva de

atención de la salud, tal como lo recepta el art. 121 de la CN; c) que la parte actora no

presentó ningún tipo de petición en el organismo competente para resolver en la

Provincia de Buenos Aires; de modo tal que, fácil resulta inferir que para ella, no

existe ningún acto u omisión de la autoridad pública Provincial, en contradicción con

lo expuesto en el texto de la Constitución Nacional y; d) que uno de los extremos

necesarios para decretar una medida cautelar, según el art. 230 del CPCCN es la

verosimilitud del derecho y la urgencia alegada, pero que “como se trata de una

enfermedad desde el nacimiento del menor, al menos la urgencia resulta dudosa, o

inexistente”.

3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios a

fs. 54/57.

Menciona que la demandada se agravia del resolutorio cautelar

aduciendo “falta de legitimación pasiva”, y que si bien pareciera tratarse de una

excepción procesal más propia del informe del art. 8º, en cualquier caso, tal planteo

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38441054#395501844#20231214115709267

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deviene claramente improcedente. Agrega que el Estado Nacional resulta ser el

garante último del derecho a la salud de todos los habitantes; por lo que el planteo no

puede tener acogida.

4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la decisión de grado (fs.

61/63).

5to.) La cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la

resuelta en “R., P., C. c/E. Nacional (M.. Salud)” (FBB 8627/2020, del 1/10/2020),

., F. A. c/Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación

(FBB 8561/2023,

del 28/11/2023) y más recientemente en “V., L. L. c/Ministerio de Salud de la Nación

USO OFICIAL

y otro” (FBB 10204/2023/1, del 5/12/2023), en donde –mutatis mutandis– se ha

examinado el alcance de la responsabilidad del Estado Nacional (Ministerio de Salud

de la Nación) en supuestos en los cuales los actores carecen de obra social, se trata de

enfermedades poco frecuentes y en aquellos en los cuales se encuentren afiliados al

Programa Federal Incluir Salud.

El sub lite trata de una paciente de 42 años de edad, con

discapacidad, sin obra social ni prepaga, que padece de una enfermedad poco

frecuente denominada Hipertensión Pulmonar Arterial1, asociada a una cardiopatía

congénita no reparada –de carácter severo– con valoración de riesgo intermedio–alto

por lo que requiere tratamiento con Treprostinil (Tresuvi) subcutáneo, S. y

S. debido al “riesgo inmediato para la salud que presenta” (v. historia clínica

suscripta por el Dr. L.M. del 24/10/2023).

6to.) Los agravios vertidos por el apoderado del Estado

Nacional (Ministerio de Salud de la Nación) se dirigen principalmente a determinar su

ajenidad al conflicto planteado, así como al deber de cobertura de los medicamentos

requeridos, en tanto sostiene que debió haberse efectuado la petición ante el organismo

competente para resolver en la Provincia de Buenos Aires, ya que la salud es una

obligación primaria de las provincias por mandato constitucional (art. 121 de la CN).

En tal escenario, en virtud del alcance de lo resuelto en los

antecedentes “R., P.C. y “., F. A.” antes citados, considero que asiste razón al

1

De acuerdo a lo previsto por la resolución del MSAL Nº 307/2023, en cumplimiento con la ley 26.689

de “Enfermedades Poco Frecuentes”, se recepta con el código 422 la Hipertensión arterial pulmonar

idiopática y/o familiar.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38441054#395501844#20231214115709267

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recurrente en cuanto a que no es posible descartar sin más la responsabilidad de la

Provincia de Buenos Aires, quien tiene el deber primario de articular los mecanismos

necesarios para dar cumplimiento a este tipo de prestaciones y dar asistencia a través

de sus efectores de salud cuando se trata de ciudadanos residentes en la provincia que

no poseen obra social.

Por ello, resulta necesaria su intervención en el pleito a fin de

analizar la conducta asumida y dirimir el alcance de su eventual responsabilidad en

virtud de las competencias asignadas constitucionalmente y por el legislador local en

dicha materia (arts. 10, 12 y 36. 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y

ley provincial 14.859).

USO OFICIAL

7mo.) Por otro lado, según puede observarse del expediente

principal en el SGJ Lex 100, al contestar el informe previsto en el art. 8º de la ley

16.986 el aquí recurrente expuso que la amparista omitió intencionalmente indicar que

percibe una pensión no contributiva, y por ello, se encuentra afiliada al Programa

Federal Incluir Salud dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS)

perteneciente a la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, e informa que su

número de afiliación es 405956980200. Refiere entonces que dado que posee una

prestadora de salud, los requerimientos médicos del Programa Incluir Salud se realizan

a través de las provincias que resultan ser los efectores, y es por ello que solicita

también la citación como tercero de la provincia de Buenos Aires.

En este punto, se advierte que es cierto que en la certificación

negativa emitida por la ANSES que acompaña la actora con la demanda se observa

que posee una pensión no contributiva, sin embargo, ello no implica automáticamente

la afiliación a dicho programa, sino que además se requiere la tramitación voluntaria

por parte del titular o representante legal2.

Por tanto, habiéndose informado el número de afiliación, es

necesario que en la instancia de grado se profundice sobre dicho aspecto, toda vez que

la eventual inclusión en dicho programa implica la necesaria intervención de la

Agencia Nacional de Discapacidad como el organismo encargado de brindar la

atención médica y asistencial de sus beneficiarios a través de las Unidades de Gestión

provinciales (conf. art. 1 del dec. 698/17; y 1 a 4, del decreto 160/18; CSJN en autos

2

cfr. https://www.argentina.gob.ar/servicio/afiliaciones

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38441054#395501844#20231214115709267

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10225/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

CSJ 2066/2018/CS1, “Fundación Que Sea Justicia c/ Agencia Nacional de

Discapacidad y otro s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de mayo de 2019 y sus

citas; y FTU 12256/2019/CS1; Asociación Santiagueña de Prestadores de

Hemodiálisis y Trasplantes Renales c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, sentencia

del 8 de julio de 2020; en lo pertinente).

En tal sentido, como lo he dicho en “I., B.B.” (c. Nº FBB

7644/2014/CA2, sent. del 3/3/2020), la CSJN ha resuelto que si bien el aludido

Programa Federal “Incluir Salud” fue instituido en la esfera del Ministerio de Salud de

la Nación, algunas provincias adhirieron al sistema para que sus residentes,

beneficiarios de pensiones no contributivas o graciables, recibieran atención médica,

USO OFICIAL

situación que se da en este supuesto al haberse transferido el sistema a la órbita local

(en igual sentido, CSJN en autos CSJ 59/2020/CS1, “.C., L. c/ Ministerio de Salud

de la Provincia de Buenos Aires PROFE s/ incidente de competencia”, sentencia del

6 de agosto de 2020; FMP 30541/2019/1/CS1, “Decivo, S.V. c/ Programa

Incluir Salud y otro s/ incidente”, sentencia del 4 de marzo de 2021; CSJ

798/2021/CS1, “., S.A. c/ Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires Incluir

Salud UGP Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 28 de octubre de 2021; entre

otros). El decreto local 880/04 aprobó el convenio celebrado entre la Nación y el

gobierno de la provincia de Buenos Aires, por medio del cual éste asume la atención

médica integral de los beneficiarios de pensiones no contributivas afiliados al PROFE

(hoy “Incluir Salud”), residentes en el ámbito territorial de la provincia de Buenos

Aires. En ese marco, se creó la Unidad Ejecutora del programa por decreto provincial

796/07, que fue transferido a la órbita de la Subsecretaría de Atención y Cuidados

Integrales de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia (cf. dec.

local 856/20, que derogó el dec. 234/17); (Fallos: 339:1831, “., M.O.”; 340:628, “B,

R.V.”; y 342:692, “., M.L.”, entre muchos).

8vo.) Ahora bien, teniendo presente este panorama, corresponde

analizar la concurrencia de los extremos requeridos para otorgar...

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