Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 006412/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

6412/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: C. R., E. G. DEMANDADO: F., C. A.

  1. s/ART. 647 DEL CODIGO PROCESAL - INCIDENTE

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora y la Sra. Defensora e Menores contra la sentencia dictada a fojas web 11/11 del presente incidente, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda de alimentos, con costas al vencido (art. 68 el Código Procesal), y se dispuso que el Sr. C. A. A. F., deberá pagar a favor de su hija M. G. F.

C., el equivalente al 40% de sus haberes, previo descuento de ley,

suma que deberá ser retenida mensualmente por su empleadora, en la misma modalidad que hasta ahora, del 1 al 5 de cada mes, con más sus intereses.

Con el memorial presentado a fojas web 121/125 la actora fundó su recurso, no mereciendo respuesta de la contraria.

Cuestiona que se fijara un porcentaje del salario y no una cuota en pesos como fuera oportunamente solicitado, en atención a que según sus dichos el demandado percibe más del doble de la cantidad que figura en su recibo en blanco. Agrega que la sentencia omitió analizar la prueba informativa y testimonial que acreditan que los ingresos del alimentante son muy superiores a los que se denuncian. Solicita una cuota alimentaria en pesos que no sea inferior a $55.000,

disponiéndose el reajuste conforme con el Índices de Precios al Consumidor o en su defecto la tasa activa en forma trimestral.

Por último, y en subsidio para el supuesto que no se haga lugar a lo requerido, peticiona se descuente el 70% del importe que la empleadora abona conforme recibo de sueldo, reiterando que sus ingresos, -conforme sus dichos- triplican la suma consignada.

Habiendo alcanzado la joven M. la mayoría de edad el pasado 07/09/23, cesó la intervención del Ministerio Público de Menores.

II – Monto de la pensión:

Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05,

    Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios

    , L.

    413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum.

    74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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