Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 087776/2019/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

87776/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: ARRIETA, E.A. s/BENEFICIO

DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) A.E.A. apeló la resolución del 29 de marzo del 2023, que decretó la caducidad de la instancia, con costas.

    Se agravió de consideró perimida la instancia por pedido expreso de ATM Compañía de Seguros SA, que no forma parte del incidente, por lo que carece de legitimación para solicitar la caducidad de la instancia.

  2. ) La caducidad de instancia es un modo anormal de conclusión del proceso a causa de la inactividad de las personas interesadas cuando tenían la facultad de actuar, después de transcurrido el plazo establecido en la ley. Este instituto procesal tiene un fundamento de carácter objetivo, que es la inactividad prolongada. A su vez, tiene fundamentos de carácter subjetivo, como la presunción de desistimiento tácito de la instancia [1]

    y el interés público de que no se dilaten indefinidamente los procesos .

    En particular, quien interpone el pedido de beneficio de litigar sin gastos debe instarlo, a riesgo de que se declare la caducidad, pues este [2]

    principio es aplicable a todo tipo de incidentes . Se ha clasificado al beneficio de litigar sin gastos como un incidente “autónomo nominado”,

    categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de que le sean aplicadas –con carácter supletorio– las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, por lo que resulta aplicable el art. 310

    inc. 2 del Código Procesal que prevé el plazo de tres meses para tener por [3]

    operada la caducidad de la instancia .

    El artículo 315 del Código Procesal establece expresamente que la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por “el demandado”.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

  3. ) En la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia han unificado algunos de los criterios interpretativos relativos al art. 118 de la ley de seguros, en especial en cuanto se otorga a la aseguradora el carácter de parte [4]

    procesal con plenas facultades.

    En tal sentido, se ha señalado que la citada en garantía está

    suficientemente facultada para alegar la perención, pues tiene participación [5]

    procesal plena e iguales facultades procesales que el demandado.

    Más aún, este tribunal ha sostenido con anterioridad que la enumeración del art. 315 del Código Procesal no tiene carácter limitativo, en tanto la legitimación para oponer la caducidad de la...

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