Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2023, expediente FSM 068791/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 68791/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ALVAREZ CASTAÑO, A.M. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS -INSSJP-(PAMI)- s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 06 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha 02/12/2022, en la cual el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Moreno, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.Á.C.,

en representación de sus padres B.C. y M.Á., y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJyP- que,

arbitrando los medios necesarios y suficientes, efectuara la entrega de la totalidad de pañales, medicación y cubriera la totalidad de los gastos de internación domiciliaria de ambos afiliados, debiendo abonar en su totalidad los sueldos de los cuidadores o que entregara un subsidio suficiente para poder afrontar los gastos en forma inmediata; como así también la cobertura de todas las prestaciones indicadas por los médicos a fin de paliar las necesidades propias de las patologías que padecían, desde la recepción de la orden judicial y hasta tanto se expidiera al respecto el Juzgado Federal competente.

II.- Se agravió la recurrente, considerando que la medida dictada era ineficaz e irracional en todo su contenido, toda vez que el Instituto siempre brindó las Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

prestaciones requeridas en virtud del estado de salud de los afiliados y de acuerdo a la documentación aportada en su oportunidad.

Resaltó que, su mandante no había tomado una decisión arbitraria e ilegal, ni lesionado gravemente y en forma directa derechos constitucionales, en tanto se regía por normativas, resoluciones y disposiciones, que eran elaboradas teniendo en cuenta la calidad y la salud de sus afiliados.

Expuso que, no existía indicación médica que fundara la necesidad de una mayor cantidad de pañales por afiliado -recordando que se otorgaban 90 pañales mensuales a cada uno- ni para la crema antiescaras que sus padres requerían.

Sumó que, el programa de internación domiciliaria correspondía a personas que habían sufrido una patología aguda, y habiendo superado dicho evento, requerían de un abordaje multidisciplinario, para transitar en su domicilio el período subagudo de su enfermedad y su evolución de mayor a menor complejidad, siendo que el médico de cabecera siempre debía intervenir dando las ordenes medicas según el estado de salud de los afiliados.

Indicó que, no era una postura caprichosa, sino que cada situación era analizada conforme la normativa del Instituto, la patología del afiliado y lo que determinaba el equipo interdisciplinario, ya que sus decisiones se basaban en estudios médicos y prestaciones avaladas y certificadas, siempre con la premisa de velar por sus beneficiarios.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 68791/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ALVAREZ CASTAÑO, A.M. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS -INSSJP-(PAMI)- s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

En ese sentido, manifestó que no se habían acompañado al escrito liminar la receta con prescripción del médico tratante, donde se indicaran cantidades precisas de pañales ni medicación, como tampoco las prestaciones que se pretendían.

Afirmó que, su mandante no había practicado acto alguno que hubiera afectado en forma actual e inminente el derecho a la salud y a la vida de los padres de la amparista.

Alegó que, se había dictado una medida cautelar sin darle previa intervención, privándolo del derecho a la defensa en juicio, y cuyo objeto coincidía con el fondo de la cuestión planteada.

Sostuvo que, el libramiento de la medida ordenada importaba un “anticipo cautelar de la sentencia de mérito”,

y que por ello debía ser utilizada con suma prudencia,

señalando que previo a su dictado, resultaba necesario, no sólo la evaluación de los requisitos propios de dicha medida, sino un análisis médico de la situación planteada.

Postuló así, que nunca dejó de prestar el servicio a los beneficiarios, no configurándose un peligro en la demora, sino que por el contrario siempre se habían mantenido, de acuerdo a los requisitos necesarios a los efectos de considerar su patología acorde a la internación domiciliaria.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Expresó que, se había judicializado una cuestión médica sacándola de su ámbito natural, que era el diálogo profesional y académico entre los auditores de su representada y los médicos tratantes de los afiliados.

Luego, sustentó que, la medida cautelar dictada no resultaba provisoria sino definitiva, ya que el resultado que se pretendía se consumaba en el mismo momento de su cumplimiento, con lo cual, se alteraba el normal desarrollo del proceso de amparo.

Argumentó que, la prestación de internación domiciliaria era temporaria y no se podía extender en el tiempo para casos crónicos como el de autos, existiendo otras alternativas para asistir los cuidados diarios e intensivos del paciente, los cuales podían ser otorgados a través de hogares para adultos mayores.

A su vez, se quejó entendiendo que correspondía decretar la nulidad la notificación efectuada, ya que la accionante había enviado solamente una cédula electrónica con el contenido del acto resolutorio, sin contar con la demanda ni documentación que le permitiera a la obra social ejercer una debida y legítima defensa.

Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 68791/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ALVAREZ CASTAÑO, A.M. c/

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Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

IV.- En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la demandada con respecto a la nulidad de la notificación, cabe señalar que los argumentos esgrimidos no pueden prosperar, habida cuenta que, contrariamente a lo allí sostenido, la accionada tuvo acceso a los presentes actuados al momento de recepcionar la cédula electrónica en la que la parte actora le notificó la resolución recaída en autos, pudiendo incluso ejercer –a través del memorial traído a conocimiento de esta Alzada– el derecho de defensa que ahora considera cercenado, por lo que, dicho tópico carece de fundamento y corresponde rechazarse.

V.- Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

En esta línea, cabe señalar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela,

establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM

31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

VI.- En el “sub examine”, la amparista, en representación de sus padres, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que efectuara la entrega de los pañales, medicación y...

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