Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Diciembre de 2023, expediente FSM 050993/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50993/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: COSTA CARLA ELISA Y OTRO EN

REP, DE SU HIJA MENOR P.C.M

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº

2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 6 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la resolución de fecha 05/10/2022, a través de la cual el juez “a quo”,

    hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por E.C.C. y S.P. en representación de su hija menor M.P.C. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS - OSDE) que brindase la cobertura de Escolaridad Común en el Instituto Educacional Centro Cultural Haedo donde concurría la menor hasta cubrir los montos que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias establecía para el módulo Educación General Básica,

    jornada simple, Categoría B; hasta tanto se dictase sentencia; sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva,

    debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada.

    Por último -entre otras pautas-, dispuso que la demandada debía cumplir su obligación sin demoras 1

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50993/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: COSTA CARLA ELISA Y OTRO EN

    REP, DE SU HIJA MENOR P.C.M

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

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    burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijó en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas.

  2. Se agravió la actora, considerando, que lo que se reclamaba, era la escolaridad común y estas escuelas no se encontraban inscriptas en el registro nacional de prestadores en el que se hallaban los efectores de servicios de atención y rehabilitación para las personas con discapacidad.

    Puso de relieve, que la demandada nunca había ofrecido escuelas que cumplieran con los requisitos prescriptos por los médicos tratantes, ni demostrado la existencia de vacantes en establecimientos públicos.

    Por lo tanto, alegó, que frente al proceso inflacionario que transitaba el país, se dejaba a merced de que las autoridades actualizasen el nomenclador, poniendo en peligro la prestación objeto de autos.

    Por ese motivo, solicitó que se revocara la medida dictada, ordenándose la cobertura integral de Escolaridad en un 100% y, para el caso de que se decidiera aplicar el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, se indicara la categoría A.

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    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50993/2022/1/CA1, “Incidente Nº

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    Finalmente, hizo reserva del caso Federal.

    Por su parte, la demandada expuso que, la fundamentación esgrimida por el a quo no daba cuenta alguna que el derecho a la salud de la afiliada,

    hubiera sido conculcado por OSDE y, consiguientemente,

    que se encontrase justificado el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    En ese sentido, advirtió que en los casos en los que los afiliados requerían prestaciones de escolaridad común, el equipo de asistentes sociales de su representada debía efectuar una búsqueda de establecimientos educativos cercanos a la zona donde residiera la familia del afiliado y que pudieran brindarle la escolaridad común.

    Puntualizó, que la familia de M. había solicitado la cobertura por primera vez en fecha 08/06/2022, exigiendo que OSDE se hiciera cargo del costo que implicaba continuar con la escolaridad común de M. en el Instituto Educacional Centro Cultural Haedo, a la que la menor concurría desde el año 2019.

    Alegó, que ante ello, su mandante había enviado carta simple informando respecto de la cobertura de escolaridad y poniendo a disposición el equipo de asistentes sociales a fin de efectuar el 3

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    relevamiento de escuelas públicas cercanas al domicilio de la menor.

    En ese sentido, refirió que luego de enviar dicha carta, la parte actora jamás se comunicó con la obra social para solicitar el asesoramiento ofrecido,

    demostrando el poco interés que tenía en obtenerlo.

    Explicó, que no obstante ello, su mandante realizó el relevamiento, del que se surgieron tres escuelas a las que M. podía asistir: Escuela de Educación Secundaria Nro. 2 -Directorio 1351, Haedo (Tel. 4659-0048) a 1.6 km. del domicilio de la socia-;

    Escuela de Educación Secundaria Nro. 52 -Tacuarí 648,

    Haedo (Tel. 4460-6110), a 1.5 km. del domicilio de la socia-; Escuela de Educación Secundaria Nro. 23 -

    A.F. 1196, Haedo (Tel 4659-9371) a 3 km.

    del domicilio de la socia-.

    Señaló, que los establecimientos propuestos,

    eran cercanas al domicilio de la menor y trabajaban con integración pudiendo incluso concurrir con maestra integradora, teniendo fácil acceso a través del transporte público y estaban alejados de zonas consideradas de riesgo.

    En esa línea, mencionó que la parte actora nunca se acercó a ellos para evaluar sus ofertas pedagógicas, toda vez que había seleccionado el 4

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    colegio privado que era de su agrado para luego concurrir ante las oficinas de su mandante a solicitar reintegro.

    Agregó, que en ningún momento, su mandante había sido participada en el proceso de selección de la institución escolar, sino que había optado unilateral e inconsultamente por la institución de su agrado, para años después presentarse por ante esa Obra Social exigiendo su cobertura integral.

    Además, puso de resalto, que la actora había acompañado una prescripción médica extendida el 25/08/2022, es decir, cuando la menor ya se encontraba escolarizada.

    Adujo, que era evidente que los accionantes habían optado por propia y exclusiva decisión, elegir una institución educativa privada, pretendiendo endilgar su costo a su representada.

    De ese modo, observó, que la obligación de cobertura de las obras sociales era subsidiaria, en tanto sólo en los casos en que se corroborarse la inexistencia de oferta estatal adecuada, las obras sociales debían brindar la cobertura de la prestación de escolaridad común en establecimientos educativos privados.

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    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    INTERLOCUTORIO

    Aclaró, que el colegio cuya cobertura solicitaban, era común de enseñanza privada y como tal, no era prestador de OSDE, ni contratado por OSDE,

    y cuya elección había sido exclusiva de la familia de la menor años atrás.

    Sostuvo, que nada tenía de particular el hecho de que el establecimiento donde asistía hoy la menor admitiera en su alumnado a niños con discapacidad, en tanto era lo que determinaba la normativa vigente.

    Así las cosas, dejó asentado, que la integración escolar podía ser recibida en cualquier escuela, dado que así lo ordenaba la normativa vigente.

    En ese sentido, remarcó, que las necesidades educativas especiales que M. pudiera tener no eran satisfechas por la escuela común en sí, sino por su maestra integradora, quien le brindaba la prestación de apoyo a la integración escolar -prestación autorizada de manera integral a través de su prestador contratado “APRENDER A CRECER”-.

    Por otro lado, se agravió en relación al valor de cobertura dispuesto, ya que, sin perjuicio de considerar que la cobertura otorgada resultaba improcedente y debía ser revocada en su totalidad,

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    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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