Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2023, expediente FLP 028791/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 5 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

28791/2023/1/CA1, Sala III, “Incidente de apelación en:

A., M. F.c/Swiss Medical S.A. s/Amparo Ley 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

M.F.A. -en representación de su hija menor de edad y con discapacidad C. P. T. A.-, promovió acción de amparo contra S.M.S., con el fin de obtener la cobertura integral de la prestación educativa “maestra de apoyo” (Acompañante Terapéutico) indicada para la niña.

Según relató en el escrito de inicio, su hija C., de 6 años, es afiliada a S.M.S. y padece de Trastorno del Espectro Autista, por el que el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires le extendió el correspondiente certificado de discapacidad,

con orientación prestacional de: estimulación temprana,

prestaciones de rehabilitación y prestaciones educativas (Inicial/EGB).

Explicó que desde los seis meses de vida el pediatra de la niña -doctor M.G.- comenzó a advertirle sobre pautas de alarma propias de una niña con retardo en el desarrollo y que, a partir de los dieciocho meses de vida, le recomendó que consultaran a un médico especialista en neurología infantil para su evaluación.

Expuso que, en función de ello, consultaron al doctor F.V. -especialista en neurología infantil- quien continúa atendiendo a la niña a la fecha en el Sanatorio Ipensa de La Plata y también a la terapista ocupacional -licenciada N.R.V.-,

Fecha de firma: 05/12/2023

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quienes le recomendaron que C. inicie terapia ocupacional y que sea evaluada periódicamente.

Contó que, a partir de los dos años de edad, C.

comenzó tratamiento fonoaudiológico; luego, a los tres años, sumó tratamiento psicológico y, finalmente, a los cuatro años, tratamiento psicopedagógico.

Manifestó que en el año 2021 la licenciada M.J.M. realizó el test ADIR y ADOS 2,

confirmando su diagnóstico de TEA y que, desde los dos años de edad, C. se encuentra escolarizada, iniciando en el año 2019 en la sala maternal del Jardín Modelo Dr.

Mario Di Iorio; luego, en el 2020 comenzó su nivel inicial en el Jardín “El niño de Belén” y en 2021 le recomendaron matricularla en una institución más inclusiva, por lo que eligió el Jardín de I.Q., al que concurrió desde la sala de 4 años hasta preescolar.

Señaló que, pese a la necesidad de que C. fuera asistida por una maestra integradora y un acompañante terapéutico durante su etapa preescolar, ello no fue autorizado por las autoridades distritales a cargo del control del nivel inicial del sector privado, por encontrarse transcurriendo la pandemia.

Refirió que, en el mes de marzo del año en curso, su hija comenzó el nivel primario, turno mañana,

en la misma institución de la que egresó en su nivel inicial y que allí fue recibida por un equipo interdisciplinario, que le aconsejó que C. cuente con una maestra integradora que, mediante la implementación de estrategias educativas, promueva la flexibilidad y la apertura de los distintos contenidos pedagógicos.

Expresó que, en función de ello, se entrevistaron con la Escuela de Educación Especial CEIRIN, con quien gestionaron -en conjunto con el Colegio B.Q.M.- la participación de una Fecha de firma: 05/12/2023

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Maestra de Apoyo a la Integración Escolar

, prestación que fue autorizada por la empresa de medicina demandada,

por lo que en la actualidad C. -además de asistir dos días por semana a CEIRIN- es asistida por una docente de dicha institución en su colegio, para adaptar los contenidos curriculares.

Puntualizó que, sin perjuicio de ello, durante el transcurso del presente ciclo lectivo y luego de ser evaluada durante los meses de marzo a mayo de 2023, el equipo interdisciplinario del Colegio solicitó que la niña fuera asistida también por una “Maestra de Apoyo (Acompañante Terapéutico)” todos los días de la semana,

durante el horario escolar, en función de los desafíos que presenta en el área conductual, que repercuten en su rendimiento académico.

Destacó que mientras la “Maestra de Apoyo a la Integración Escolar” ejerce un cargo docente, con la finalidad de elaborar las adaptaciones curriculares para su aprendizaje, la “Maestra de Apoyo (Acompañante Terapéutico”, es un auxiliar profesional de la salud (psicopedagogo, psicólogo o terapista ocupacional), cuya función es trabajar en la integración social de la niña dentro del ámbito escolar.

Dijo que ante esta situación y en virtud de lo solicitado por las autoridades escolares, es que se contactó con la licenciada en psicología y psicopedagogía, M.A.A., quien comenzó a intervenir como acompañante terapéutica en el colegio,

durante los meses de junio y julio del corriente año y elaboró un informe sobre sus avances y objetivos.

Sostuvo que, con el informe, solicitaron a S.M. -mediante la documentación que le fuera requerida- la cobertura total de los honorarios de la profesional mencionada y que la demandada contestó que no autorizarían la prestación de “Maestra de Apoyo Fecha de firma: 05/12/2023

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(Acompañante Terapéutico)” porque se encuentra vigente el Módulo de Maestra de Apoyo a la Integración Escolar,

cuando se trata de dos prestaciones totalmente distintas.

Finalmente, señaló que se vio en la obligación de iniciar la presente acción de amparo, en el marco de la cual solicitó que se ordene a la demandada que brinde la cobertura integral de la prestación de Maestra de Apoyo (Acompañante Terapéutico) para su hija, de lunes a viernes, de 08 a 12 horas, a partir del 1° de agosto del corriente año.

  1. La resolución apelada y los agravios.

    1. El juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, dispuso que S.M.S. otorgue a la niña C. P. T. A., “la cobertura integral (100 %) de la prestación que se reclama de acompañante terapéutico, siempre que resulte prestador propio o contratado de la accionada; en caso contrario, la cobertura a cargo de la demandada será del 40 % del ‘valor hora’ del módulo ‘Prestaciones de Apoyo’

      del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, por cada hora de prestación requerida conforme la prescripción médica acompañada”.

    2. Contra esta decisión la representante de Swiss Medical interpuso recurso de apelación.

      Sostuvo que la resolución es arbitraria, en tanto no se encuentra fundada la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

      Señaló la inexistencia de verosimilitud en el derecho, en tanto la prestación de “Acompañante Terapéutico” no está prevista en el PMO, en la ley 24.901 ni en el plan médico asistencial del que goza la amparista. Además, argumentó que la figura del acompañante terapéutico debe ser prescripta por un Fecha de firma: 05/12/2023

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      médico psiquiatra con el objetivo concreto de acompañar un tratamiento para evitar la institucionalización y relacionada con patologías puntuales.

      Alegó que la figura que corresponde para C. es la de “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar” -según surge también de la propia indicación médica- y que no se acompañó ninguna prescripción que justifique la prestación de “Acompañante Terapéutico” ni se estableció

      un plan de trabajo que puntualice los objetivos y tareas a realizar.

      Finalmente, se agravió de que la cobertura se haya dispuesto conforme el valor de la hora previsto para las “Prestaciones de Apoyo”.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716;

      324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.2. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora Fecha de firma: 05/12/2023

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      (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

      contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.3. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Revista La...

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