Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Noviembre de 2023, expediente COM 025931/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25.931/2019

FRAVEGA S.A.C.

  1. E

  2. c/ MICROSOFT CORPORATION Y OTROS s/ PRUEBA

    ANTICIPADA s/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD Y NULIDAD DE

    NOTIFICACION

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-

    Y VISTOS:

    1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto a fd. 231 por Microsoft Corporation contra la resolución de fd. 230

    que rechazó el presente incidente de nulidad y redargución de falsedad peticionado por la apelante, con costas.

    El memorial obra a fd. 233/234 y la contestación de la actora Frávega S.A.C.

  3. e I. a fd. 246/55, no habiendo hecho lo propio el oficial notificador M.G.S. (ver fd. 258 y 259).

    1. ) Con fecha 06/04/2021 (fd. 5/28), Microsoft Corporation se presentó en los autos principales (Fravega S.A.C.

  4. E

  5. C/ Microsoft de Argentina SA y otros S/ Prueba Anticipada COM 25931/2019) y formuló los siguientes planteos: (i) Nulidad de la notificación pretendidamente realizada a su parte con fecha 10/03/2021 (con aviso previo el 09/3/2021), mediante cédula agregada en autos el 22/03/2021 12:35 hs., y de todo lo actuado en consecuencia; (ii) Redargución de falsedad de las atestaciones del oficial notificador en la cédula cuestionada; (iii) Reposición con apelación subsidiaria (art. 198

    CPCCN) contra el auto del 16 de octubre de 2019 que ordenó la prueba anticipada o,

    también subsidio, se ajuste la medida de prueba únicamente al punto pericial N° 1.

    También subsidiariamente, planteó -ad eventum- nulidad de la medida de prueba anticipada y solicitó que se suspenda su ejecución hasta que se resuelvan definitivamente los planteos que formuló.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    El planteo de nulidad y redargución de falsedad de la notificación del 10/03/2021,

    asunto que compromete el recurso, fue erigido sobre las siguientes bases, sostuvo que:

    (i) La cédula fue ordenada al domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia, domicilio fijado únicamente a los efectos del art. 123 LGS, cuando debió dirigirse al domicilio real de su parte en One Microsoft Way, Redmond (98052), Estado de Washington, Estados Unidos de Norteamérica;

    (ii) No se habría cumplido con lo dispuesto en los artículos 141 del CPCCN y 153 incisos B y D del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, en cuanto establecen que si el destinatario no responde a los llamados, debe entregar la cédula al personal del consorcio,

    o, en su defecto, fijarla en el lugar del domicilio que mejor garantice su recepción,

    describiendo expresamente el lugar en que se fija en el acta y;

    (iii) Las atestaciones del oficial notificador asentadas en el acta serían falsas, en cuanto refiere que concurrió al domicilio indicado el 09/03/2021 a las 18:35 hs., que requirió la presencia del interesado y no lo encontró, que dejó aviso de visita para el 10/03/2021 entre las 9:30 y las 10:00 hs., que volvió a concurrir el 10/03/2021 a las 9:45

    hs, que el interesado no respondió a sus llamados y que, dado el carácter de “constituido”,

    fijó un duplicado de la cédula en la puerta de acceso.

    Seguidamente dejó constancia de que su parte tomó conocimiento del acto impugnado el 05/04/2021 mediante la compulsa ocasional de las actuaciones realizada por sus apoderados legales en Argentina, a partir de lo cual se advirtió la agregación de la cédula cuestionada. A todo evento, y sin dejar de señalar que se trata de dos (2) sociedades distintas y de que no corresponde asociarlas, ni a sus letrados, también dejó constancia de que su planteo está formulado dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir de que Microsoft de Argentina SA se notificara de la agregación de la cédula por ministerio de la ley, lo que ocurrió el pasado 26/03/2021.

    A continuación desarrolló, con mayor detalle, los cuestionamientos relativos al planteo de nulidad y redargución de falsedad, a lo que cabe remitirse en razón de brevedad.

    1. ) La actora contestó el traslado que le fue corrido a fd. 32/38.

      Refirió que cursó una primera cédula al domicilio de Av. L.N.A. 1050

      piso 13° CABA, la que fue devuelta informando que el requerido “no vive más allí” (fs. 527/8

      expediente físico) y que, consultada luego la IGJ, ese mismo domicilio fue informado por el organismo de registro en el expediente principal (ver fd. 939 autos principales; de fecha 17/11/2020).

      Fecha de firma: 28/11/2023

      Alta en sistema: 29/11/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

      También dijo que, pese a haber solicitado al juez que la tenga a Microsoft Corporation por notificada -a instancias de lo informado por la IGJ- el juez ordenó una nueva cédula con carácter “constituido” (fd. 942 autos principales), siendo la que finalmente libró y hoy es aquí cuestionada.

      Le resulta llamativo que no solo coincidan los domicilios de Microsoft Corporation y Microsoft de Argentina SA, sino que los apoderados de la primera resultan ser también letrados del mismo estudio que representa a la segunda.

      Postuló que los planteos de Microsoft Corporation solo generan dispendio jurisdiccional, no alcanzando a entender cómo se pretende la nulidad de una notificación cursada al domicilio que inscribió en los términos del art. 123 LGS, juzgando dicha tesitura de insólita y contraria a derecho y rayana en la mala fe.

      Hizo saber que con solo ingresar al portal del PJN e ingresar en la Cámara Civil,

      pueden verse más de quinientas (500) causas en las que es parte la nulidicente, lo que importa una participación habitual y concurrente en el país, solicitando incluso una masiva cantidad de prueba anticipada. Entiende así que al postura de Microsoft Corporation es incoherente, cuando sostiene que el domicilio inscripto en la IGJ es a los efectos “de participar en sociedades locales”, pretendiendo ser notificada en Estados Unidos.

      En cuanto al incumplimiento de los artículos 141 del CPCCN y 153 incisos B y D

      del reglamento [de notificaciones], entendió que, aun cuando existiesen vicios formales, la coaccionada cabría sido notificada en su domicilio “constituido” con efecto vinculante para el ente, por lo que no cabría decretar la nulidad.

      Pidió el rechazo in limine de la nulidad basada en éste argumento.

      Por último se expidió sobre la redargución de falsedad articulada por la coaccionada, entendiendo que el mismo -más allá de que debe sustanciarse con el oficial público- es extemporáneo.

    2. ) A fd. 147/156 se presentó el Oficial Notificador (M.G.S.

      y contestó el traslado de la redargución de falsedad, quien ratificó en todos sus términos el acta, como que fue circunstanciada y labrada de su puño y letra.

      Concretamente, dijo que el día 10 de marzo de 2021 siendo las 09:45 horas se constituyó -luego de dejar aviso el día anterior- en el domicilio de L.N.A. 1050

      PB recepción CABA donde nuevamente no habrían respondido a sus llamados desde el piso 13 y, no permitiéndole el empleado de la recepción el acceso al piso en cuestión, dado el carácter de “constituido” del domicilio, procedió a dejar una copia en la puerta de acceso, ante la mirada del empleado, dando por finalizada la diligencia.

      Fecha de firma: 28/11/2023

      Alta en sistema: 29/11/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

      Fundó en derecho su responde, asegurando haber ajustado su proceder a la normativa de la oficina.

    3. ) La resolución apelada.

      Luego de llevar a cabo una descripción de los antecedentes, el juez se expidió, en primer lugar, sobre la nulidad de la notificación que articuló la coaccionada Microsoft Corporation.

      Consideró que no resultaba admisible la manifestación hecha por la nulidicente en el sentido de haber tomado conocimiento mediante la compulsa "ocasional" del expediente [por parte de sus apoderados en Argentina], ya que el Dr. J.P.M.C., con domicilio en Av. L.N.A. 1050 piso 13 CABA, es no solo el apoderado y Presidente del Directorio de Microsoft de Argentina SA -sobre quien también recayó la medida de prueba anticipada- sino que además, habría sido designado -junto a otros- como representante de Microsoft Corporation, en los términos del art 123 LGS,

      encontrándose facultado, individualmente, para cursar y aceptar notificaciones judiciales y extrajudiciales que se originen por la participación de aquélla en sociedades argentinas (fs. 28/33 de la contestación DEO 7953447 de la IGJ de fecha 25/11/22).

      Juzgó así que el Dr. Cardinal es Presidente del Directorio de la sociedad argentina y representante en el país de la sociedad extranjera, derivando de ello que no podía desconocer la existencia de la medida de prueba anticipada, con anterioridad a la fecha que indicó como toma de conocimiento del expediente y consecuentemente de la cédula cuestionada.

      Y agregó el magistrado que, en tanto la cédula impugnada fue digitalizada en la causa con fecha 22/03/21 y su notificación por ministerio de la ley se produjo el 23/03/21, el plazo para formular el planteo venció el 05/04/2021 a las 09:30 hs.

      Fue así que calificó el planteo de nulidad de extemporáneo.

      Sin perjuicio de ello y aun considerando -como mera hipótesis para el análisis de la cuestión- que la nulidad resultara tempestiva, adelantó que tampoco sería admitida, pues,

      a su criterio, la notificación cursada en el domicilio que la sociedad extranjera tiene inscripto ante la IGJ la apreció válida.

      Para sostener ello invocó el art. 122 inc.b) LGS, entendiendo que la expresión “cualquier otra especie de representación” es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR