Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Noviembre de 2023, expediente COM 008845/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

PAYASLIAN, GASTON c/ AURELIANOS S.R.L. s/MEDIDA

PRECAUTORIA. s/INCIDENTE ART 250

EXPEDIENTE COM N° 8845/2023/1

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2023.

I.A. la presentación efectuada por la actora.

  1. Y Vistos:

  1. Apeló la demandada la resolución aquí agregada en fs. 21

    32 mediante la cual el magistrado de grado accedió a la medida cautelar de no innovar solicitada, ordenando al F. Aurelianos SRL, se abstenga de desprenderse de activos del F.M.d.P. sin previo conocimiento del Juzgado, debiendo informar en autos las ofertas recibidas para la adquisición de lotes -indicando lote, monto y modalidad de pago de oferta-. Asimismo, le ordenó que se abstenga de adquirir nuevos lotes de terrenos sin conocimiento del Tribunal.

    Para así decidir, recordó la medida cautelar dispuesta en el marco de las actuaciones principales en fecha 29/5/2023 (fs. 481) y el contenido del acta notarial acompañada por la actora (v. fs. 322/332), de la cual se desprendería a su entender la renuencia y conducta evasiva desplegada por la demandada.

  2. El memorial de agravios luce en fs. 1/9 y fue respondido en fs. 333/341.

  3. Cabe señalar que, en principio, la medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº VIII, p. 176). Su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    sentencia se torne de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio.

    Por ello, al tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad (Arazi, R., "Medidas Cautelares", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 265), siendo por ello su aplicación de carácter restrictivo (C.., Sala "E", in re: "Corafro, A. y otros c Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 9/12/89).

    De otro lado, es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora.

    Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; pero, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T.V., p. 33 núm 1223; C., Sala A, 23.2.90).

    El peligro en la demora, a su vez, ha sido identificado con el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño inminente; y la contracautela, con la caución que asegura a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente peticionada (conf. M.B., "Medidas Cautelares", pág. 55 y ss, Ed.

    Universidad, 1990).

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    Ahora bien, la petición cautelar, cuando -como en el caso- es deducida en forma previa a la pretensión de fondo, requiere del análisis inexcusable de la verosimilitud del derecho que asiste al pretensor en relación a la reclamación material que formulará ulteriormente en el juicio que se iniciará -cuyo objeto y eventual resultado se pretende resguardar mediante la precautoria que se solicita-, y la ponderación de la congruencia entre ambos elementos (cfr. esta S.F., 25/2/2010, "SA Lito Gonella e Hijo ICIFI c/Bisa Seguros Reaseguros SA y otros s/medida precautoria s incidente de aperlación (Art. 250 CPCC)").

    Dicha nota típica del instituto precautorio refiere a la instrumentalidad, es decir, a una vinculación accesoria con un proceso principal, al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado -conf. F.

    Carnelutti, citado por P.L.E., en "Derecho Procesal Civil,

    T.V., pág 15, Ed. A.P., 1985-. Esto significa que su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (conf. C.. Sala A, 24.4.07, "Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c/Tomografía Computada de Bs. As. SA s/med.

    precautoria").

    Al amparo de tal preceptiva, los elementos de convicción integrados por el accionante no permiten establecer -de manera apriorística-

    que la medida cautelar de no innovar solicitada, pueda asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que eventualmente pudiera dictarse a su favor.

    O. en este sentido, que en la presentación inicial de fs. 33/76 se adujo que las medidas solicitadas resultaban esenciales para evitar la consolidación de un daño al Sr. P., quien, de convalidarse el accionar del F. y de las personas humanas que controlan el F., vería frustrado el ejercicio del derecho de información que le asiste en tanto Fiduciante Inicial y Beneficiario Clase A del F., a la Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    vez que se evitaría la consolidación de un fraude en su perjuicio, ante los indicios de que el F. se encontraba vendiendo lotes del F. “en negro” -esto es, sin registrar o registrándolos con un precio sumamente menor al realmente vendido- y utilizando parte de los fondos obtenidos con la venta de lotes para un objeto distinto del previsto en el Contrato de F..

    En tal contexto, anunció que la solicitud de medida cautelar y prueba anticipada tenía por fin resguardar prueba considerablemente valiosa y obtener información necesaria para iniciar una demanda arbitral por rendición de cuentas a la par de evitar que se alteren las circunstancias de hecho y de derecho que fundarán dicha demanda.

    Esta circunstancia, y sin adentrarse en la interpretación y alcance de las cláusulas del Contrato de F.; resulta dirimente para sellar la suerte adversa de la medida cautelar dictada en la anterior instancia.

    Véase que la finalidad esbozada en la solicitud del actor aparecería vinculada a evitar la frustración del derecho de información y a la consolidación de un fraude en su perjuicio, sumado con la conservación de los activos del F.M.d.P. frente a una eventual agresión del mismo por parte del demandado, exorbitando así la pretensión principal de rendición de cuentas anunciada contra aquél.

    Sin perjuicio de que lo dicho sella la suerte del recurso, no puede pasarse por alto que la demandada en la expresión de agravios negó

    cualquier renuencia y conducta evasiva; a la vez que señaló que el derecho del actor a ser informado sobre las cuentas del ejercicio está sujeto a las estipulaciones de la Sección V del Contrato (v. fs. 77/159) la que dispone que el F. "... cumplirá con su obligación anual de rendición de cuentas enviando a los Beneficiarios por correo electrónico una copia de los estados contables y poniendo a su disposición, en las oficinas del F., los originales debidamente firmados y una copia simple de los Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    mismos...", lo cual aseveró encontrarse cumplido a la fecha de dicha presentación.

  4. C. de lo...

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