Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CCF 008326/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 8326/2023/1/CA1 “C., N. A. C/ INSTITUTO NAC DE

SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

AMPARO DE SALUD S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”

Juzgado 10 Secretaría 19

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el demandado el 1°8.2023 -cuyo traslado no fue contestado en término (ver proveído del 25.8.2023)-, contra la resolución dictada el 14.7.2023; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar requerida por la parte actora y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INNSJP) cubrir el 100% de la medicación “Apalutamida” 240 mg. por día, cajas de 60

    mg. por 120 comprimidos y “Leuprolide” de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (ver resolución del 14.7.2023).

  2. El accionado solicita que se revoque la resolución sobre la base de agravios que pueden enunciarse así: a) el juez dictó

    la cautelar sin tener en cuenta que no existió una negativa, sino que su mandante consideró que no correspondía otorgar el medicamento en cuestión al afiliado y ofreció otra opción de tratamiento, b) la droga requerida por el accionante no se encuentra incluida en los protocolos oncológicos Pami, c) no se dio intervención al Cuerpo Médico Forense, d) no es cierto que el médico de la paciente esté en mejores condiciones para establecer el tratamiento del actor, por cuanto el equipo médico de su mandante evalúa cada patología, e) el objeto de la medida cautelar coincide con el de la acción de amparo,

    lo que implica un anticipo de la sentencia de fondo que no debe ser admitido y f) no se encuentran cumplidos los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (conf. memorial del 1°.8.2023).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Surge de las actuaciones que el accionante está

    afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y presenta un diagnóstico de adenocarcinoma de próstata, en cuyo marco le fue prescripta la medicación objeto de esta causa (conf. escrito de inicio y documental acompañada).

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación del demandado de proveer -cautelarmente- la cobertura del medicamento prescripto al actor, hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo.

  5. Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

    las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.

    Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (conf. CSJN Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 y consisten en proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

    integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,

    económica, cultural o geográfica (art. 1º).

  6. Del relato efectuado en el escrito de inicio y de la documental anejada al expediente, se advierte que se trata de un paciente de 83 años, con diagnóstico de adenocarcinoma de próstata Estadio II Grupo 1, que cuenta con antecedentes cardíacos, realizó

    radioterapia en 2017 y que su médico oncólogo tratante le indicó

    continuar recibiendo “Leuporolide” 45mg. y adicionar “Aplalutamida” 240 mg. por día, cajas de 60 mg. por 120

    comprimidos. El profesional explicó que el paciente debe realizar el tratamiento sin posibilidad de reemplazo debido a la tolerancia y eficacia del fármaco indicado (conf. orden del 12.6.2023).

    Al respecto, se debe destacar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que...

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