Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Noviembre de 2023, expediente FTU 005697/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

5697/2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: CORPORACION AGRICOLA MINERA

INDUSTRIAL DEL NOROESTE C.A.M.I.N.O. S.A. s/INC APELACION

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 15 de mayo de 2023, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, el Dr.

    G.A.D.M., Juez Federal N° 2 de Catamarca,

    resolvió: “…II) Reconducir la acción de consumo intentada en el amparo contra actos particulares, conforme las previsiones del Art.

    43 de la CN, y 321 inc. 2 y 498 del CPCC…; III) Ordenar correr traslado de la demanda, por el término de 5 días más lo que corresponda en razón de la distancia…; IV) Rechazar la medida cautelar solicitada…”.

    Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 15 de mayo de 2023, a cuyos argumentos remitimos brevitatis causae.

    Concedido en subsidio el recurso de apelación, por decreto de fecha 17 de mayo de 2023, la causa fue elevada a la Alzada.

    Emitido dictamen fiscal en fecha 9 de agosto de 2023,

    el llamado de autos de fecha 14 de agosto de 2023 quedó firme y el recurso en estado de ser resuelto.

  2. En primer lugar, respecto del dictamen fiscal, cabe destacar que el mismo refiere a planteos analizados en la causa Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA #37867956#388187674#20231122121644705

    Á.I.M. y otro c/ Estado Nacional s/Acción de Amparo-

    Medida Cautelar- Per Saltum

    - Expte. N° 42085, fallo de fecha 12/08/02, más en nada refiere a la competencia del Tribunal en relación a la materia involucrada en la presente causa.

    III.- En segundo lugar, con carácter previo al tratamiento del recurso, se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos articulados por el recurrente sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre muchos otros), lo que así se hará en el presente caso.

    Del análisis de la demanda se desprende que la naturaleza del reclamo comprende el conjunto de normas que rigen el actual funcionamiento del sector eléctrico argentino conocido como “Marco Regulatorio Eléctrico”, integrado por las disposiciones de la Ley N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N°

    1398/92, entre otras.

    En ese contexto, se debe precisar, por una parte, que las accionantes -CAMINO S.A.; AICAT S.E. y FUNDOS

    AGRICOLAS S.A.- son sujetos actores reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista - M.E.M. - como “…d) Grandes Usuarios…”

    (art. 4 y cc. Ley N° 24.065) y, por la otra, que la demandada -C.A.M.M.E.S.A.-, es una sociedad anónima integrada por las Asociaciones Civiles que nuclean a los agentes del M.E.M. y al Estado a través de la Secretaría de Energía que tiene a su cargo la administración del mercado y el despacho de energía eléctrica en el sistema (art. 35 y cc. cit. ley).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA #37867956#388187674#20231122121644705

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5697/2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: CORPORACION AGRICOLA MINERA

    INDUSTRIAL DEL NOROESTE C.A.M.I.N.O. S.A. s/INC APELACION

    Asimismo, cabe destacar que del extenso y, a la vez,

    poco preciso objeto de la demanda, surge que las cuestiones ventiladas en autos involucran directamente al servicio público de transporte y distribución de electricidad, de interés general (art. 1

    cit. ley), integrante de la política nacional en la materia (art. 2 cit.

    ley) y, puntualmente, al contrato de energía eléctrica, facturación y suministro del...

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