Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FSM 043459/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 43459/2023/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: MALOVRH, M.M. c/

OSDEPYM Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

S.M., 23 de noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 25/10/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

  2. Para así decidir, señaló que no se contaban con las constancias que permitían determinar los alcances de las relaciones jurídicas entre la accionante y las codemandadas, previo al acuerdo del beneficio jubilatorio ́

    de fecha 16 de noviembre de 2023. Por lo demas, tampoco estaba configurado el peligro en la demora, reparando que,

    ́ ̃ ́

    conforme surgía de la documentacion acompanada y del P. de Beneficiarios de Agentes de Salud de la ANSeS, la Sra.

    M. obtuvo su beneficio jubilatorio en noviembre de 2022, fue afiliada al INSSJP el 1ro de enero de 2023 y remitió cartas documento a la accionadas el 25 de septiembre de 2023; sumó que, la actora contaba con la cobertura ́

    medica del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

  3. Se agravió la recurrente, en cuanto el juez “a quo” rechazó el pedido de cautelar.

    Refirió que, previo a la obtención del beneficio jubilatorio, en su recibo de sueldo se descontaba el monto Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    que luego era redireccionado a S.M. quien le otorgaba la cobertura médica.

    Afirmó que, lo dictaminado no se reflejaba con la realidad de los hechos, toda vez que, pese a encontrarse jubilada y su aporte derivado al PAMI, no contaba con prestación médica alguna de esa institución.

    ̃

    Destacó que, había gozado durante anos de las prestaciones ́

    medicas de la demandada SWISS MEDICAL,

    mediante derivación de aportes a través de OSDEPYM, y que el simple hecho de haber pasado a pasividad no podía significar que tuviera que prescindir de las mismas y acogerse al PAMI.

    Adujo que, al tomar conocimiento de que podía continuar con su obra social informó fehacientemente mediante telegrama laboral y carta documento a las demandadas la voluntad de continuar con la afiliación en los mismos términos que cuando se encontraba en actividad,

    misiva que fue respondida de forma negativa.

    Alegó que, no existió inactividad de su parte como hizo ver el “a quo”, sino que, en el momento de tomar conocimiento de sus derechos, actuó inmediatamente a los fines de hacerle saber la intención de continuar afiliada.

    Reiteró que, el hecho de obtener la jubilación no implicaba una ruptura del vínculo con la accionada,

    teniendo el derecho a permanecer bajo la cobertura sin alteración en las condiciones.

    Expuso que, era claro y evidente que se encontraban cumplidos los requisitos legales para el Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43459/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: MALOVRH, M.M. c/

    OSDEPYM Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    dictado de una medida cautelar, ya que existía verosimilitud en el derecho en virtud de todos los argumentos ya referidos en la demanda, más aún, se encontraba verificado el peligro en la demora, pues la situación fáctica que se daría en caso de mantener el rechazo aquí cuestionado, supondría un riesgo cierto e inminente para su salud.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara el decisorio y se procediera a dictar la medida cautelar requerida, a los fines de que las demandadas mantuvieran la afiliación en las mismas condiciones que gozaba previo a la obtención del beneficio jubilatorio.

    Las accionadas contestaron el traslado de los agravios.

  4. Sentado ello, es oportuno recordar, que es principio general, que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    Por otro lado, la viabilidad de la medida exige la presencia de ambos recaudos y, sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43459/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: MALOVRH, M.M. c/

    OSDEPYM Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide su otorgamiento.

  5. En el “sub examine”, la Sra. M.M.M., solicitó una medida cautelar para que se ordenara a OSDEPYM que la mantuviera junto a su grupo familiar, en el mismo plan que detentaba, en la misma condición (afiliación obligatoria) y con el mismo costo (el mismo...

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