Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Noviembre de 2023, expediente CAF 057158/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

57158/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD DEMANDADO: EDESUR SA s/INC

APELACION

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora promovió la presente acción ejecutiva a efectos de obtener el cobro de la suma de 1.437.466 pesos,

    más intereses, en concepto de la multa impuesta por el Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, mediante las resoluciones identificadas como RESOL-2021-25-APN-ENRE#MEC,

    RESOL-2021-254-APN-ENRE#MEC,

    RESOL-2021-1210-APN-DAU#ENRE,

    RESOL-2021-1315-APN-DAU#ENRE y RESOL-2021-97-APN-DAU#ENRE. Solicitó que se trabase embargo preventivo sobre las sumas que por cualquier concepto la demandada,

    EDESUR S.A., tenga depositadas, o en el futuro se depositen, en el Banco Santander Río, hasta cubrir la suma reclamada, con más lo que se presupueste para intereses y costas (v. presentación de 21/10/22).

  2. Que, por la resolución del 30 de marzo de 2023

    la jueza de primera instancia rechazó el embargo solicitado por la parte actora. Como fundamento, destacó que, si bien la interesada había acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho propio de toda medida cautelar, lo cierto era que no había justificado el peligro en la demora. En lo demás, destacó que, en los procesos como los de autos,

    era esperable que la sentencia que pusiera fin a al pleito se dictara en un corto lapso.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación el 3 de abril de 2023, que fundó el 2 de mayo de 2023.

    En sus agravios, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad expresa que la denegación del pedido de embargo no fue fundada debidamente. Explica que, más allá de la denominación que se pretenda dar al embargo requerido, su parte promovió un proceso Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    ejecutivo a fin de obtener la ejecución forzosa de una deuda; y, en ese sentido, destaca que su procedencia se encuentra justificada tanto en los términos del artículo 209 del CPCCN, así como en los del artículo 531 del mismo código.

  4. Que, así planteada la cuestión, cabe señalar que los requisitos para la procedencia del embargo ejecutivo se encuentran previstos en el artículo 531 del código de rito, y no son los mismos que los requeridos para el embargo preventivo (v. esta Sala, en la causa caratulada “Banco Central de la República Argentina s/

    Incidente de apelación”, expte. Nº 50595/2019/2, pronunciamiento del 23

    de marzo de 2021; Sala I, en la causa caratulada “EN - M Desarrollo Productivo c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ proceso de ejecucion”, expte.

    Nº 9530/2021/1, pronunciamiento del 2 de junio de 2022; Sala II, en la causa caratulada “BCRA - resol 33/09- Inc Med (13-6-11) c/ Mesri, D. s/ proceso de ejecución", expte. Nº 28952/2011, pronunciamiento del 6

    de septiembre de 2011, y en la causa caratulada "BCRA - resol 33/09- c/

    Mesri, D. s/ proceso de ejecución", expte. Nº 47687/2011,

    pronunciamiento del 13 de marzo de 2012; y, Sala III, en la causa caratulada “EN-M PRODUCCION DEMANDADO: GARBARINO SA s/Inc.

    de apelación”, expte. Nº 47349/2017/1, pronunciamiento del 13 de abril de 2022).

    En tal sentido, se ha sostenido que “El embargo ejecutivo, es una especie del embargo preventivo, pero fundado en un título que no requiere demostrar la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. No requiere contracautela (art. 531 del CPCCN).

    En realidad, el embargo ejecutivo prescinde de estos requisitos porque la ley los considera incluidos en el título” (v. E.M.F., Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales, tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores,

    Buenos Aires, 2003, pág. 78).

    Al respecto, en el artículo 531 del CPCCN se prevé

    que se debe examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución y, en caso de corresponder, se debe librar el mandamiento de embargo a pedido de la parte actora (v. Fassi, Santiago y M., A., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado,

    anotado y concordado, tomo 3, Editorial Astrea, Bueno Aires, 2002, págs.

    970 y ss.).

    Por otro lado, con relación a los títulos que se pretenden ejecutar en autos, cabe destacar que el proceso de ejecución fiscal está regido por los artículos 604, 605 y concordantes del CPCCN y son aplicables, en lo que fuera pertinente, las disposiciones del...

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