Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2023, expediente CAF 071886/2022/1/CA003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 71.886/2022/1, caratulados “Incidente Nº 1 -

ACTOR: Agua y Saneamiento Argentinos SA s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 29 de septiembre de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (en adelante, AYSA S.A.)

    en el marco de la presente acción declarativa de certeza, con el objeto que se ordenara a las demandadas (Autoridad del Agua, Ministerio de Infraestructura y Ministerio de Hacienda y Finanzas, todos de la Provincia de Buenos Aires), que se abstuvieran de ejecutar, caucionar o exigir por cualquier medio, las sumas liquidadas e intimadas en concepto de “Tasa por inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes Ley 10.474”, incluido el importe intimado en concepto de tributo, intereses, accesorios y las sanciones que pudieran corresponder, y los importes que por cualquier concepto se devengasen;

    asimismo, que se ordenase que se abstuvieran de trabar administrativa o judicialmente medidas asegurativas de cualquier naturaleza (embargos,

    inhibiciones, etc.), y de aplicar a la entidad actora cualquier otra medida, hasta tanto recayera sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

    Para así decidir, tras referir a la postulación actoral esgrimida en la demanda, apuntó que con fecha 14 de julio de 2023 la parte demandante denunció como hecho nuevo el inicio del proceso de ejecución que tramitaba por ante el Juzgado nro. 1 de la Ciudad de La Plata, bajo N° de expediente 78.425, y el mandamiento librado contra AYSA S.A., recepcionado el 5 de julio de 2023.

    Luego de señalar los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas cautelares, y de aseverar que el estudio de este aspecto debía ser efectuado con particular estrictez, “… habida cuenta de la afectación que producen sobre el erario público y -por tanto- sobre la Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    comunidad pues la regular percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y en el modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado …” (sic), puso de relieve que las causas debían ser decididas sobre la base de circunstancias existentes y acreditadas al momento de resolver.

    Destacó que surgía acreditado que el fisco de la Provincia de Buenos Aires había iniciado el proceso de ejecución fiscal con fecha 24 de mayo de 2023 – a posteriori del inicio de esta causa-. Añadió que “[c]onforme doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el inicio de la ejecución fiscal por del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (hecho nuevo denunciado por la demandante) no constituye un impedimento para examinar la medida pues éste es posterior a la demanda entablada por la actora en los términos del artículo 322 del CPCCN (ver en este sentido doctrina de fallos ‘Roemmers c/Provincia de Córdoba’, de fecha 02/07/20 y ‘Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA (C.A.M.M.E.S.A) c/ Chubut,

    pcia’ del 07/12/10)” –sic-.

    Hizo alusión al marco normativo atinente a la cuestión (ley 26.221; leyes de la Provincia de Buenos Aires Nros. 14.830, 10.474 y 5965, y decreto reglamentario de esta última, N° 2009/1960.

    En orden a la verosimilitud del derecho, afirmó que, en el marco estrecho de conocimiento que permitía la pretensión cautelar tramitada inaudita parte, observaba que la tasa establecida en la ley 10.474 y reclamada a AYSA S.A. por el fisco provincial “… aparece fundada en ‘...su condición de propietaria del inmueble y en el servicio de inspección establecido en la ley 5965 y su decreto reglamentario 2009/60 a los fines de la finalidad allí

    enunciada” (sic).

    Puntualizó que “[e]sta primera lectura -a los efectos de evaluar la procedencia de esta cautelar que tramita inaudita parte- - conduciría a advertir que la regulación de la ley 26221 - tal es ‘Tendrá derecho al vertido de los efluentes cloacales a los cursos de agua sin cargo alguno y de acuerdo Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    a las normas de calidad indicadas en el Marco Regulatorio y las establecidas por la Autoridad de Aplicación’ - refiere a una conducta de la concesionaria,

    vertido de efluentes cloacales, en el marco de la concesión que no tiene cargo alguno; En cambio la tasa establecida en la ley 10474 aparece fundada en una actividad del Estado Provincial dirigida a todos los titulares de inmuebles sometidos a inspección” (sic).

    Recordó, con cita en doctrina, que “… la tasa ‘es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado- tanto Nación,

    Provincias o municipalidad- en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago’” (sic), que la sola circunstancia de que el contribuyente careciera de interés en el servicio estatal no bastaba para eximirlo del pago de la tasa respectiva, y que la validez de las tasas, como la todos los tributos,

    dependía de un interés público que justificaba su aplicación.

    Precisó que resultaba necesario, entonces, a los fines de verificar si asistía razón a AYSA S.A. y el gobierno provincial se había excedido en su competencia, invadiendo a la competencia federal, investigar los hechos y el régimen normativo, cuestión que requería introducirse en el planteo de la cuestión principal y -por lo tanto- aparecía vedado de ser examinado cautelarmente, ya que no correspondía a título cautelar expedirse acerca de ello, en resguardo del principio de contradicción que guiaba a todos los procesos y del derecho de defensa consagrado constitucionalmente.

    Puso de resalto que, asimismo, “… esta decisión implica analizar detenidamente las constancias acompañadas por la demandante solicitando la nulidad del trámite administrativo (expte 2436-28152/18-rechazo de la factura 199400077 partido/96/ padrón 7867 iniciado el 17/05718; la manifestación de la demandada diciendo que se resolvieron cuestiones similares 2436-594/13; 2436-16455/16 y 2436-26076/17; las intimaciones cursadas a AYSA SA -previo al inicio de la ejecución- de fechas 20/04/22 y 30/11/22) que requieren un ámbito de mayor conocimiento propio del proceso Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    de conocimiento” (sic).

    Refirió, a mayor abundamiento, y a tenor de lo decidido respecto a la necesidad de avanzar en el estudio del fondo de la cuestión, lo que impedía tener por acreditada la verosimilitud del derecho-, a lo afirmado por el Dr. R. en el fallo dictado el 06/08/20 en la causa “AGUAS

    ARGENTINAS c/ GCBA y otros” -de fecha 6 de agosto de 2020, sentencia en la que el Alto Tribunal, por otros fundamentos, acogió la queja de la demandada y revocó la decisión por la que se había hecho lugar a la pretensión de AYSA

    S.A. de obtener la exención impositiva contra el G.C.B.A. por el cobro de un tributo.

    Indicó que en dicho precedente se hizo mención a que “...frente a las exenciones previstas en normas nacionales sobre tributos locales, cobra relevancia el criterio de interpretación restrictivo de estos privilegios. La exención, como principio, no ha de entenderse como indiscriminada y absoluta, sino excepcional (arg. doct. Fallos: 248:736;

    249:292; 250:666). Y, en su mérito, debe ser juzgada atendiendo a las circunstancias de especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la índole del tributo exigido, so pena de coartar de otro modo las facultades impositivas de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas al Gobierno Federal’; ‘Que lo dicho no supone negar las competencias federales que la cláusula del comercio (art. 75, inciso 13 de la Constitución) y la cláusula del progreso (art. 75, inciso 18) atribuyen al Congreso de la Nación, sino interpretar tales delegaciones efectuadas por las provincias en línea con la directriz trazada por el art. 75, inciso 30 luego de la reforma de 1994. Esta cláusula ha reconocido expresamente que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines, esto es, los fines específicos de utilidad nacional. Y en estos términos, para determinar la interferencia de las Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    regulaciones locales, se ha establecido, como principio, que no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: i) la mera incidencia económica,

    ponderada en forma aislada, que acarrean las normas locales sobre las actividades o establecimientos sujetos a jurisdicción federal: j) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; y iii) las disposiciones que no impliquen una degradación de la actividad de jurisdicción nacional (mutatis mutandis, ‘Telefónica Móviles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR