Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 018644/2022/1

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18644/2022/1 – BECKFORD, MATIAS Y OTRO c/

DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ SUMARÍSIMO s/ INCIDENTE DE

APELACIÓN CPR 250.

Buenos Aires, 23 de noviembre 2023.

1. El actor acusó, en fs. 169, la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto en fs. 156 por la empresa de turismo demandada.

Conferido el traslado de ley (fs. 170), la emplazada contestó en fs.

171.

    1. Dispone el art. 310:2° del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y -tal como ha interpretado esta Sala- dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17/11/2008, “L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D., y sus citas).

      Ese dies a quo solo resulta modificado cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta Sala, 11/3/2008, “S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

    2. Sobre tales premisas, señálase que la última actuación impulsora Fecha de firma: 23/11/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      de la instancia consistió en la decisión dictada en fs. 160 –de fecha 6.7.2023-, mediante la cual se rechazó el planteo de reposición deducido por el actor contra la providencia que concedió el recurso de apelación interpuesto por su contraria.

      Desde la fecha indicada supra, hasta el acuse de perención de fecha 30.10.2023, transcurrió objetivamente el plazo de tres meses antes indicado sin que se efectúen actos orientados a lograr la elevación de la causa a esta Alzada.

      No obstante ello, no puede perderse de vista que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re “Berardoni,

      H. c/ G., J. s/ ordinario” (del 29/8/1990; LL 1980-E-58

      ED 138-782 JA 1990-IV-266) -que habilitaba la perención de la instancia aun ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente-, ha perdido vigencia (conf. CNCom.,

      en pleno, 23.10.2020, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c.G., J. y otro”);

      de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser...

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