Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Noviembre de 2023, expediente CSS 110820/2017/1/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº110820/2017 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: A.L.A. Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA s/INCIDENTE

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la resolución por medio de la cual la magistrada actuante rechazó el cálculo de intereses sobre sus estipendios profesionales.

Para así decidir, la “a quo” sostuvo que los intereses deben calcularse desde que existe mora, lo que, a su entender, ocurrió vencido el plazo previsto por el art. 49 de la ley 21.839.

El apelante se agravia de lo decidido en la instancia de grado, manifiesta que la cuantificación de honorarios realizada tomó como base regulatoria el monto que surge de la liquidación aprobada en autos. Aduce que dicha base se encuentra desactualizada y que corresponde se computen intereses desde que la misma fue notificada a la accionada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 21.839, las deudas por honorarios por regulación judicial firme solo devengan intereses -calculados a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.- cuando hubiere mora del deudor (cfr. esta Sala in re: "Bonifacino de P.M.C. y otros c/ E.N. (Mº de Educ. y Justicia) s/ empleo público", del 6/7/95; "M.S.E. c/ I.A.F. s/ retiro militar y fuerzas de seguridad", del 22/4/97; y C.S.J.N. in re: "J.M. y Cía. Ltda. S.A.C.

  1. c/ E.N. -Mº deEconomía-", del 12/12/95). (Consid. 3º).

En consonancia con lo anterior, el art. 49 de la Ley 21839 - aplicable al caso de autos conforme el Fallo de la Excma. C.S.J.N. “Las Marías” - dispone que: “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor”. Es decir, que la mora se configura luego de que exista liquidación de honorarios firme y se encuentre vencido el plazo previsto normativamente sin que la condenada en costas haya cumplido con la obligación a su cargo.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

  1. ) Confirmar la resolución recurrida; 2°)

Imponer las costas de alzada en el orden causado por el modo en que se decide (art. 68,

segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3º) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese,...

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