Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Noviembre de 2023, expediente CCF 006934/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 6934/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: F.D.P.,

FLORENCIA DEMANDADO: OMINT SA DE

SERVICIOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 14 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 08/06/2023, mediante la cual la “iudex a quo”

    hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. Florencia del P.F. y,

    en consecuencia, ordenó a OMINT S.A de Servicios, que procediera a otorgarle la cobertura integral (al 100%)

    de la medicación INTERFERON PEGILADO A 2A infectable -a razón de 1 aplicación semanal (90ml)-, conforme orden médica acompañada y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que la medida concedida debía ser revocada, toda vez que poseía identidad absoluta con el objeto del amparo iniciado.

    Asimismo, refirió que el pronunciamiento carecía de fundamentación lógica jurídica por lo que resultaba violatoria del derecho de defensa ya que el magistrado resolvió una cuestión litigiosa en base a lo manifestado solamente por una de las partes.

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    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 6934/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: F.D.P.,

    FLORENCIA DEMANDADO: OMINT SA DE

    SERVICIOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Ello así, indicó que el decisorio en crisis decidió una providencia cautelar interina a la espera de que -a través del proceso principal- se perfeccione la decisión definitiva, donde el peligro en la demora no estaría evidenciado, implicando un adelanto de jurisdicción sin siquiera haber escuchado a su parte.

    En este orden, mencionó que la resolución tampoco se encontraba fundada en derecho, ya que el magistrado resolvió solamente con lo manifestado por una de las partes apartándose de la verdad jurídica objetiva.

    Explicó que, en un primer momento, autorizó

    la cobertura a través de la modalidad de reintegro y que, luego se le informó a la actora cual era la documentación que debía presentar para que la prestación fuera de manera directa, circunstancia que no se había cumplido por parte de la afiliada,

    concluyendo así que en ningún momento su representada negó la cobertura.

    Además, se agravió, entendiendo que no se encontraban cumplidos los requisitos dispuestos para la procedencia de las medidas cautelares.

    Por último, se quejó de que en el pronunciamiento en crisis no se hubiera fijado una 2

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 6934/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: F.D.P.,

    FLORENCIA DEMANDADO: OMINT SA DE

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    contracautela adecuada, no bastando para suplir tal omisión la exigencia de una caución juratoria.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De 3

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° CCF 6934/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

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    INTERLOCUTORIO

    lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e 4

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la amparista peticionó una medida cautelar a fin de que de manera inmediata la demandada prestara cobertura integral y total al 100% del tratamiento indicado con la medicación: INTERFERON PEGILADO A 2A infectable, a razón de 1 aplicación semanal (90ml), en virtud de la enfermedad poco frecuente que padecía y conforme prescripción médica.

    Para así fundar su petición indicó que a través de varios estudios, descubrió que tenía una enfermedad llamada P.V., considerada dentro del grupo de las “enfermedades de baja incidencia (raras)” y desde entonces se le indicó la medicación solicitada.

    Explicó que, el procedimiento indicado por el galeno especialista consistía en la aplicación semanal de la droga Interferón, la cual no se fabricaba en el país, no habiendo en Argentina ninguna otra droga que pueda suplantarla a fin de que no le afectara otro aspecto importante de su salud como la fertilidad (vid escrito: “Inicia acción de amparo – Solicita medida cautelar Urgente” pto. I y II).

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    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 6934/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: F.D.P.,

    FLORENCIA DEMANDADO: OMINT SA DE

    SERVICIOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que la Sra. F.F.d.P.,

    de 29 años de edad, es afiliada a la OMINT SA DE

    SERVICIOS, bajo el Nro. 1917676700028.

    También, se encuentran agregadas las prescripciones médicas e historia clínica de la Dra.

    A.N.W. y del Dr. M.A.C.R. –

    médicos hematólogos-, de fechas 30/09/2022 y 05/10/2022, donde surge el medicamento recetado y el diagnóstico indicado: policitemia vera (PV).

    Así las cosas, del Resumen de historia clínica se indicó: “Paciente de 29 años de edad con una historia de 9 años de evolución de una policitemia vera JAK2 positiva, medicada con aspirina,

    evolucionando en forma crónica, estable y asistomática en todos estos años. Hace dos semanas notó la aparición de distensión abdominal superior, que le impedía “inflar la barriga”, conociendo sus antecedentes y con evidencia clínica y ecográfica de crecimiento hepato-esplénico, se decidió su internación en el Sanatorio San Lucas, para descartar una trombosis del eje espleno portal o mesentérica que no pudo confirmarse por angio TAC, ecografía y laboratorio con negatividad del dímero D. En el estudio de medulograma ósea...

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