Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 021389/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 21389/2023/1/CA1 “UNION TRANSITORIA NOROESTE

CONSTRUCCIONES SA INGECO SACCIFGF c/ EN-DNV s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, noviembre de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad el 16/8/2023 contra la resolución del 10/7/2023, que concedió la medida cautelar oportunamente peticionada por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 3/5/2023, la Unión Transitoria Noroeste Construcciones S.A. – Ingeco S.A.C.C.I.F.G.G, promovió la presente demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad, con el objeto de que se declarase la nulidad de la resolución nº 1468/21 del referido organismo, mediante la que se resolvió: 1º) rescindir el contrato de obra pública celebrado en el marco de la licitación pública nº 63/17, que tenía por objeto la “DUPLICACIÓN DE CALZADA RN N° 34, RN N° 36 y 1V66 –

    LOTE 2: RUTA NACIONAL N° 66, EMPALME RUTA NACIONAL N° 1V66 –

    EMPALME RUTA NACIONAL N° 34, Y LA RUTA NACIONAL N° 1V66, EMPALME

    RUTA NACIONAL N°66 – EMPALME RUTA NACIONAL N°34, PROVINCIA DE

    JUJUY”; 2º) autorizar la ejecución de la garantía de cumplimiento contractual; y 3º)

    comunicar a la Gerencia Ejecutiva de Proyectos y Obras (Coordinación de Obras) sobre la culminación del vínculo, que, a su vez, notificará tal decisión a la Coordinación General de Programas y Proyectos Especiales con Financiamiento Externo y a la Gerencia Ejecutiva de Licitaciones y Contrataciones. Asimismo, solicitó que se declarase la invalidez de las resoluciones 301/22 de la DNV, y 310/22 y 82/23 del Ministerio de Obras Públicas, que rechazaron los recursos de reconsideración y de alzada oportunamente incoados.

    Para fundar su pretensión y después de relatar los extensos antecedentes fácticos y normativos del caso, sostuvo, en síntesis, que el acto administrativo impugnado adolecía de graves vicios en sus elementos esenciales causa,

    objeto, motivación y procedimiento, que desarrolló en forma individual. Entre otros argumentos, expuso que: i) se desconoció la realidad de los hechos acontecidos, como por ej., la abrupta modificación de los costos necesarios para llevar adelante la obra; ii)

    se impusieron sanciones infundadas mediante procedimientos irregulares; iii) la contratista no incurrió en retrasos injustificados en la obra, sino que obedecieron a circunstancias ajenas a su responsabilidad, como ser los efectos de la devaluación del peso argentino acaecida entre el 2018 y 2019 o la imposibilidad técnica de cumplir con la composición del asfalto de acuerdo a lo estipulado en los pliegos; iv) no se le dio Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    respuesta o denegó arbitrariamente los diversos pedidos de ajuste de precios y la Readecuación Menor de Obra oportunamente requeridos; v) la firma actora siempre actuó con diligencia poniendo en conocimiento de la Administración las diversas dificultadas que se presentaron para ejecutar el contrato, requiriendo y proponiendo posibles soluciones; vi) la accionada incurrió en demoras injustificadas en el pago de distintos certificados de obra, reteniendo en forma indebida las sumas correspondientes para imputarlas al abono de las multas impuestas; viii) no se le reconocieron intereses por la mora en la cancelación de diversos certificados, lo que también incidió en la viabilidad económica del contrato; y ix) no se finalizó el procedimiento de resolución de controversias previsto en el contrato (intervención de una Comisión para la Resolución de Controversias o, en su defecto, arbitraje), que fue sorpresivamente dejado sin efecto por la DNV, sin ningún tipo de justificación ni acto formal que así lo dispusiera.

    Por otro lado, advirtió que, mediante la resolución 82/2023, el Ministerio de Obras Públicas había desestimado el recurso de reconsideración interpuesto en los términos del art. 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos contra su par 310/2022, que había rechazado el recurso de alzada deducido contra la resolución 1468/2021. Sobre la base de tales consideraciones, explicó

    que se encontraba debidamente agotada la instancia administrativa, circunstancia que había motivado el levantamiento de la medida precautoria concedida en el marco de la causa n° 4924/2022/CA1 “Unión Transitoria Noroeste Construcciones SA INGECO

    SACCIFGF c/ EN-DNV s/ medida cautelar (autónoma)”.

    Por consiguiente y en forma complementaria, solicitó que, como medida cautelar de no innovar, se ordenara a la DNV abstenerse de tomar “cualquier medida compulsiva (ejecución de multas, garantías, etc) o bien la presente recisión sea tomada como un antecedente negativo ante la propia DNV, o cualquier otro organismo público (Ej. COMPRAR.AR; Registro Nacional de Constructores de Obra Pública y Firmas Consultoras etc), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones”. A fin de precisar el alcance de la tutela peticionada señaló que se encontraba supeditada a “evitar la ejecución de las garantías de cumplimiento otorgadas y la comunicación de la ‘culpabilidad’ en la rescisión a la Gerencia Ejecutiva de Licitaciones y Contrataciones”. En efecto, expuso que “esta parte no pretende se evite la relicitación de la obra, sino que pretende evitar el agravamiento de la situación particular de mi mandante” y que, esos términos, “en nada se perjudica el normal desenvolvimiento de la Administración, ya que ello no le impide culminar las obras en cuestión, procediendo a la re-licitación de la misma”.

    Aclarado ello, se expidió sobre la efectiva verificación de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

    En cuanto al peligro en la demora, alegó que “de ejecutarse las garantías otorgadas y de comunicarse una culpabilidad inexistente, se estaría llevando a las empresas a la mismísima quiebra y a no poder seguir trabajando en licitaciones y Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 21389/2023/1/CA1 “UNION TRANSITORIA NOROESTE

    CONSTRUCCIONES SA INGECO SACCIFGF c/ EN-DNV s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    contrataciones públicas”, circunstancia que se veía agravada por las multas que le fueron impuestas y descontadas de los respectivos certificados de obras. En este sentido,

    explicó que el rechazo de la tutela afectaría en forma significativa la situación económico financiera de las dos firmas que conforman la unión transitoria, poniendo en riesgo el normal desenvolvimiento de sus actividades y la totalidad de los puestos de trabajo de sus empleados, en tanto que se dedican casi en forma exclusiva a llevar adelante obras viales. En efecto, destacó que la firma Noroeste Construcciones S.A. ya se encontraría en estado de cesación de pagos como consecuencias de las multas impuestas y el incumplimiento del contrato.

    Con relación a la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad denunciada se remitió a los extensos argumentos esbozados para cuestionar la validez de los actos impugnados, los que volvió a desarrollar en forma específica. En particular, destacó que se encontraba en juego su derecho a trabajar y ejercer toda industria licita.

    Por otro lado, señaló que una eventual concesión de la medida no afectaba al interés público comprometido en el caso porque la obra podía continuar su curso mediante su “re-licitación”, en la medida que no se pretendida que se suspendiesen los efectos de la rescisión en sí. Además, resaltó que tampoco se afectaban las arcas públicas, toda vez que, de asistir razón a la accionada, podía posteriormente perseguir el cobro de la garantía en cuestión.

    Por último, solicitó que la tutela fuese otorgada mediante caución juratoria e hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los actos impugnados.

  2. ) Que, después de que la Dirección Nacional de Vialidad presentara el informe del art. 4º de la ley 26.854, el 10/7/2023, el Sr. juez de grado hizo lugar a la medida cautelar con los alcances pretendidos.

    Para así resolver, después de reseñar los antecedentes del caso, e identificar los requisitos necesarios para la concesión de una tutela como la peticionada,

    sostuvo, en primer lugar, que se encontraba debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello, por cuanto se podía advertir, en el limitado marco de conocimiento del presente proceso cautelar, que la resolución impugnada “no se encontraría dictada conforme a lo establecido por la normativa vigente, a las condiciones generales del contrato celebrado entre las partes y sin tener en debida consideración los planteos formulados por la parte actora”, que no habrían sido contestados en su totalidad, como la propia accionada lo reconocía.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Por otro lado, afirmó que el peligro en la demora que autorizaba el otorgamiento de la tutela se verificaba a partir de las múltiples consecuencias perniciosas que ocasionaban en forma inminente los efectos del acto que se cuestionaban (ejecución de garantía y comunicación formal de la rescisión). En este sentido, señaló

    que “se afectarían las posibilidades de la actora de continuar su actividad principal como proveedora de servicios de obra pública, lo que traería aparejados serios perjuicios que se vislumbran como irreparables en el giro comercial de la misma”.

    Asimismo, destacó que “la ejecución total del mencionado acto generaría, en principio,

    mayores daños que los que se deriven de la suspensión provisoria, con el alcance aquí

    dispuesto”.

    A su vez, expuso que la tutela no “afectaba un interés público al que deba darse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR