Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2023, expediente CAF 019277/2023/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIBuenos Aires, 17 de noviembre de 2023. LEM.-VISTOS: estos autos, 19277/2023, caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR:Gandini, Jorge Héctor DEMANDADO: E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20628s/incidente de apelación” y,CONSIDERANDO:I.- Que, mediante la resolución de fecha 08 de junio del 2023, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar pretendida por el Sr. Jorge Héctor Gandini.En ese entendimiento, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes del actor,hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (arts. 2º, inciso 2 y 5º de la ley 26.854).Decretó la medida cautelar bajo caución juratoria.II.- Que, contra tal decisión, la parte demandada,Administración Federal de Ingresos Públicos, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en fecha 13 de junio de 2023.Corrido el pertinente traslado, no mereció réplica de su contraria.III.- Que, la recurrente se agravia, en primer lugar, por cuanto considera que el Sr. Juez a quo dictó una medida cautelar sin que se otorgue traslado en los términos del art. 4º de la Ley nro. 26.854.En segundo lugar, se queja por cuanto considera que el decisor de grado se alejó sin justificación de lo establecido en el art. 5 de la Ley nro. 26.854, cuya transcripción allí efectúa.Explica al respecto que se observa que, en el presente caso, el decisor de grado no estableció como límite temporal el plazo de seis Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#38061587#391929229#20231116132417446(6) meses que correspondería para los procesos ordinarios, lo que acarrearía la nulidad de lo decidido.En tercer lugar, afirma que el juzgador de grado interpretó con un criterio objetivo el fallo del Máximo Tribunal “García, María Isabel”, considerando sin más que la condición de jubilado es igual a vulnerabilidad, sin atender a ningún otro criterio, alejándose el espíritu del mencionado precedente (sic).Aduce que a través de la Ley nro. 27.617 (B.O.21/04/2021) se introdujeron modificaciones al Impuesto a las Ganancias, en los términos allí desarrollados.En ese orden de ideas, expone que en virtud de los recibos acompañados por el actor, corresponde determinar si sus ingresos superan el nuevo mínimo no imponible dispuesto por la citada ley; afirma que,en dicho caso, sus ingresos se encontrarán alcanzados por la gabela cuestionada y que, para el caso que sus haberes fueran inferiores al límite dispuesto, la acción habría devenido en abstracta.Hace notar que la mencionada reforma vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la presente acción.Ello así, por cuanto sostiene que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos:300:844; 301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros) y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 330:5345 y 338:1311, entre otros).En cuarto lugar, respecto a la verosimilitud en el derecho, esgrime que la parte actora únicamente alegó el dictado del fallo “García, María Isabel”, sin manifestar normativa alguna que sustente la Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#38061587#391929229#20231116132417446Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIsituación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.Recuerda que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en estado estadio procesal, habida cuenta que su parte desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el actor en sustento de su pretensión.Señala que no se ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.Cita doctrina y jurisprudencia que reconoce como favorables a su postura.Alega que se ha ignorado que se está en presencia de normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional, para que el Estado recaude un impuesto que se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes.Puntualiza que de conformidad con el criterio sostenido por su parte y, como asimismo, ha sostenido el Máximo Tribunal con relación al dictado de medidas cautelares que afectan a la percepción de la renta pública,se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y al dictado de la medida peticionada.Agrega que, en tales circunstancias, la situación planteada por el actor y avalada por el Juez atenta contra el debido proceso legal y el adecuado y efectivo control de...

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