Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente CCF 009434/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° CCF

9434/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: V.

L., M. E. DEMANDADO: MEDICUS SA s/INCIDENTE DE

APELACION”, proveniente del juzgado federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica, que en el plazo de tres días otorgue la cobertura integral de una sesión diaria de kinesiología a domicilio y cuidador domiciliario las veinticuatro horas del día,

    los siete días de la semana a favor de la actora M. E.

  2. L. (DNI F 4.857.420), para el caso de que los profesionales sean prestadores de la demandada. Para el caso de que la actora opte por un prestador en cuidados domiciliarios ajeno a la nómina de la demandada, deberá

    ésta dar cobertura hasta el límite de los valores asignados por la Comisión Nacional del Trabajo para el personal de Casas Particulares (CNTPCP) para el cuidado de enfermos, ancianos y personas con discapacidad,

    conforme a las previsiones del régimen de la Ley 26.844

    de Trabajadores de casas particulares y las actualizaciones periódicas de las remuneraciones, de acuerdo a la escala salarial vigente y la carga horaria establecida en la presente medida. Todo ello, en atención al cuadro de salud que padece y en tanto sus médicos tratantes así lo prescriban, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal,

    haciéndole saber que el no acatamiento significará la Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    posible aplicación de astreintes, e incurrir en la posible comisión de un delito.

  3. Se agravia la recurrente por considerar que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud del derecho y ser improcedente la demanda.

    Señaló que previo a la interposición de la acción ya había autorizado y se encontraba brindando la cobertura de 8 horas de cuidador domiciliario.

    Según su criterio, no se configuraron los requisitos para la procedencia del presente amparo, por cuanto no se lesionó ni vulneró derecho o garantía alguna; no existió conducta arbitraria ni ilegítima de su parte, ni tampoco un perjuicio o daño inminente que transformara en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión; no existió negativa ni rechazo de su parte en tanto argumenta que se encontraba brindando la cobertura de cuidador conforme el estado actual de la paciente. Por todo lo cual, solicitó se rechace la acción con imposición de costas a la parte actora.

    En segundo lugar, sostuvo que no existe en autos ni en los registros de M. documentación médica que justifique la cobertura de 24 horas de cuidador domiciliario. Destaca que tal requerimiento tampoco figura en el C.U.D.

    Indicó que la asistencia domiciliaria en el estado actual de la Sra. Ves L. M. E., puede justificarse medicamente hasta un máximo de 8 horas, no así durante la noche, horario destinado al descanso y cuenta con grupo familiar continente para las restantes horas del día. Al respecto, puso de resalto que no se ha demostrado que el núcleo familiar de la actora sea un grupo no continente.

    Por otro lado, mencionó que la figura de “cuidador” no se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio ni en ninguna normativa vigente, ni Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    dentro de los alcances del plan al que adhiere la actora por lo cual, el vínculo contractual existente entre Medicus y la actora tampoco la obligan a dar tal cobertura.

    Por último, solicitó subsidiariamente que se reemplace la caución juratoria por una caución de índole real.

  4. En primer lugar, sobre la vía procesal utilizada, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos. 274:13, considerando 3º; 283:335; 300:1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358,

    417; 305:307; 307:444; 327:2920).

    En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas- entre las cuales se encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional-,

    y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

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    Sobremanera cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,

    siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (conf. Fallos: 330:4647).

    El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (conf. Fallos: 329:255; 326:4931).

    Por el contrario, en atención a la naturaleza de los daños invocados, que involucran la violación del derecho a la salud, sólo podrían alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias (Fallos: 330: 520;

    329:4741).

  5. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

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