Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 010119/2023/1
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10119/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 10119/2023/1/CA1, caratulado: “Inc.
apelación… en autos: ‘B., C. G. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, proveniente del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
43/46 contra la resolución de fs. 33/35.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada –INSSJP– la
cobertura inmediata, total e integral (100%) de la medicación Semaglutide (Ozempic)
0,5 a 1 mg. semanal. en los términos indicados por la profesional tratante; bajo
caución juratoria.
2do.) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la
apoderada del Instituto demandado manifestando, en síntesis, que no se desprende de
la única constancia medica manifestación alguna respecto de la impostergable
necesidad de la cobertura del medicamento antes detallado así como no se acompaña
un solo estudio que permita tener por acreditados los diagnósticos anexos a ella.
Resaltó que no fue acreditado por la actora que el peligro se encontraba configurado al
día de la fecha.
Refirió que dado que se trata de una medida innovativa, debe de
encontrarse y analizarse un cuarto requisito al lado de los ya tratados y de la caución,
cual es irreparabilidad del daño infligido.
Por último, se agravió de la coincidencia entre los objetos del
principal con su accesoria.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 48/50) y,
por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 54/55,
propiciando el rechazo del recurso.
4to.) Cabe resaltar que lo peticionado en autos constituye una
medida cautelar innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tienden a
tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el
justiciable, a fin de evitar un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez
dictada la sentencia definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos:
341:1854).
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38400102#391801397#20231114120224685
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10119/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la
procedencia de la medida cautelar en crisis.
5to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de
70 años de edad, se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y P., con diagnóstico de diabetes tipo 2 de más de 25 años de
evolución.
Tal como surge de la documental acompañada la Dra. Graciela
M. Jouffré –especialista en endocrinología–, prescribió la medicación reclamada
mediante el presente (Semaglutide) “…por incrementos de factores de riesgo
cardiovascular” (cfr. prescripción médica de fecha 7/09/2023).
USO OFICIAL
Respecto a la medicación peticionada la médica tratante refirió
que, al haber comenzado su suministro con muestras médica, éste “…había resultado
favorable en cuanto a la evolución de su perfil glucémico y peso corporal”,
destacando la “mejoría notable” que tuvo la actora con dicho tratamiento.
Asimismo destacó que “la paciente presenta múltiples factores
de riesgo cardiovasculares, neurológicos y nefrológicos relacionados con su
enfermedad de base” y que “lograr la optimización de su control metabólico es ahora
indispensable para la evolución de su enfermedad, ya avanzada por el paso del
tiempo y sus oscilaciones glucémicas” (cfr. informe de fecha 9/10/2023, suscripto por
la Dra. J..
Con fecha 12/10/2023 la parte actora remitió nota al INSSJP
demandado, intimando la cobertura de la medicación en cuestión y, ante la falta de
respuesta favorable, inició la presente acción de amparo.
A raíz de la patología sufrida por el amparista, resulta aplicable
al presente caso la ley 23.753, modificada por ley 26.914, la que ordena la cobertura al
100% de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los
pacientes con diabetes (art. 5).
De acuerdo a las constancias ut supra reseñadas, comprobada
prima facie la afiliación de la actora a la Obra Social demandada, la patología que
padece y la prescripción del medicamento reclamado en autos –en los términos
indicados por el profesional a cargo de su tratamiento y seguimiento–; así como
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38400102#391801397#20231114120224685
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10119/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
también el régimen jurídico aplicable al caso, entiendo verificada –dentro del prieto
ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar– la verosimilitud en el derecho que
se invoca.
Por otra parte, en lo que al requisito de peligro en la demora
respecta, no asiste razón a la parte apelante, en tanto considero que este requisito
también se encuentra acreditado.
Corresponde destacar que del certificado médico acompañado
surge que el medicamento debe ser suministrado a la brevedad, refiriendo
expresamente la Dra. J. que “… se solicita a su Obra Social con carácter de
urgencia (…) para lograr la optimización de su perfil glucémico y evitar así el avance
de sus riesgos cardiometabólicos”. De este modo, se advierte la necesidad del dictado
USO OFICIAL
de la medida cautelar como una respuesta rápida y oportuna que evite –en la medida
de lo posible– un perjuicio para la amparista. Sobre el punto, he de señalar que la
irreparabilidad del perjuicio se encuentra presente justamente en la posibilidad de
avance de los mencionados riesgos, afectando en forma directa a su cuadro de salud.
6to.) En cuanto a la pretensa coincidencia del objeto de la
medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en relación a las
medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos institutos
procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio
sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo
a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la
producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
...
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