Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 010119/2023/1

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10119/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 10119/2023/1/CA1, caratulado: “Inc.

apelación… en autos: ‘B., C. G. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, proveniente del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

43/46 contra la resolución de fs. 33/35.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar

solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada –INSSJP– la

cobertura inmediata, total e integral (100%) de la medicación Semaglutide (Ozempic)

0,5 a 1 mg. semanal. en los términos indicados por la profesional tratante; bajo

caución juratoria.

2do.) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la

apoderada del Instituto demandado manifestando, en síntesis, que no se desprende de

la única constancia medica manifestación alguna respecto de la impostergable

necesidad de la cobertura del medicamento antes detallado así como no se acompaña

un solo estudio que permita tener por acreditados los diagnósticos anexos a ella.

Resaltó que no fue acreditado por la actora que el peligro se encontraba configurado al

día de la fecha.

Refirió que dado que se trata de una medida innovativa, debe de

encontrarse y analizarse un cuarto requisito al lado de los ya tratados y de la caución,

cual es irreparabilidad del daño infligido.

Por último, se agravió de la coincidencia entre los objetos del

principal con su accesoria.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 48/50) y,

por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 54/55,

propiciando el rechazo del recurso.

4to.) Cabe resaltar que lo peticionado en autos constituye una

medida cautelar innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tienden a

tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el

justiciable, a fin de evitar un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez

dictada la sentencia definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos:

341:1854).

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38400102#391801397#20231114120224685

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10119/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran

reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la

procedencia de la medida cautelar en crisis.

5to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de

70 años de edad, se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y P., con diagnóstico de diabetes tipo 2 de más de 25 años de

evolución.

Tal como surge de la documental acompañada la Dra. Graciela

M. Jouffré –especialista en endocrinología–, prescribió la medicación reclamada

mediante el presente (Semaglutide) “…por incrementos de factores de riesgo

cardiovascular” (cfr. prescripción médica de fecha 7/09/2023).

USO OFICIAL

Respecto a la medicación peticionada la médica tratante refirió

que, al haber comenzado su suministro con muestras médica, éste “…había resultado

favorable en cuanto a la evolución de su perfil glucémico y peso corporal”,

destacando la “mejoría notable” que tuvo la actora con dicho tratamiento.

Asimismo destacó que “la paciente presenta múltiples factores

de riesgo cardiovasculares, neurológicos y nefrológicos relacionados con su

enfermedad de base” y que “lograr la optimización de su control metabólico es ahora

indispensable para la evolución de su enfermedad, ya avanzada por el paso del

tiempo y sus oscilaciones glucémicas” (cfr. informe de fecha 9/10/2023, suscripto por

la Dra. J..

Con fecha 12/10/2023 la parte actora remitió nota al INSSJP

demandado, intimando la cobertura de la medicación en cuestión y, ante la falta de

respuesta favorable, inició la presente acción de amparo.

A raíz de la patología sufrida por el amparista, resulta aplicable

al presente caso la ley 23.753, modificada por ley 26.914, la que ordena la cobertura al

100% de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los

pacientes con diabetes (art. 5).

De acuerdo a las constancias ut supra reseñadas, comprobada

prima facie la afiliación de la actora a la Obra Social demandada, la patología que

padece y la prescripción del medicamento reclamado en autos –en los términos

indicados por el profesional a cargo de su tratamiento y seguimiento–; así como

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38400102#391801397#20231114120224685

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10119/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

también el régimen jurídico aplicable al caso, entiendo verificada –dentro del prieto

ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar– la verosimilitud en el derecho que

se invoca.

Por otra parte, en lo que al requisito de peligro en la demora

respecta, no asiste razón a la parte apelante, en tanto considero que este requisito

también se encuentra acreditado.

Corresponde destacar que del certificado médico acompañado

surge que el medicamento debe ser suministrado a la brevedad, refiriendo

expresamente la Dra. J. que “… se solicita a su Obra Social con carácter de

urgencia (…) para lograr la optimización de su perfil glucémico y evitar así el avance

de sus riesgos cardiometabólicos”. De este modo, se advierte la necesidad del dictado

USO OFICIAL

de la medida cautelar como una respuesta rápida y oportuna que evite –en la medida

de lo posible– un perjuicio para la amparista. Sobre el punto, he de señalar que la

irreparabilidad del perjuicio se encuentra presente justamente en la posibilidad de

avance de los mencionados riesgos, afectando en forma directa a su cuadro de salud.

6to.) En cuanto a la pretensa coincidencia del objeto de la

medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en relación a las

medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos institutos

procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio

sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo

a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la

producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

...

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