Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 095010/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

95010/2022 - Incidente Nº 1 - ACTOR: M., LUISA s/ART. 250

C.P.C. - INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 18 de las actuaciones principales, mantenida a fojas 114, en virtud de la cual se hizo saber que el testamento otorgado en fecha 25 de agosto de 2004, se encontraba revocado y por ello se desestimó la pretensión inicial, fue recurrida por la pretensa legataria, M.R.R., quien expuso sus quejas a fojas 19/21, las que fueron respondidas a fojas 113

.

A fojas 6/15 de este incidente dictaminó el señor Fiscal de Cámara, auspiciando la admisión de las quejas a estudio.

En el caso, entendió el señor juez de grado,

en consonancia con el señor Fiscal de la anterior instancia, que el testamento otorgado en el año 2019 revocó el anterior (de 2004) y que en tal sentido, debía respetarse la última voluntad del causante quien dispuso que “el presente testamento revoca íntegramente cualquier otro que haya otorgado anteriormente”.

Cuestiona la recurrente lo decidido, y considera que debe declararse la validez del testamento otorgado en su favor en el año 2004, expresando en sustento de su postura, que en ambos testamentos la causante efectuó legados de dos inmuebles distintos, (UF 2 y UF 1) y no instituyó heredero alguno.

Agrega además, que se confunden conceptos, en la medida que las enunciaciones de ambas escrituras aluden a testamento anterior y no a legados particulares.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Alude asimismo, a la voluntad del testador y a la necesidad de evaluar la posibilidad de que sea viable el cumplimiento de ambos testamentos en caso de duda, conforme postulados de jurisprudencia plenaria.

Por último, enfatiza en el hecho que, a su entender, la mención de la frase esbozada por el notario -en referencia a la revocación de testamento anterior- en el último testamento, se trataría de un uso y costumbre notarial, de una afirmación genérica y que no se especifica a qué instrumento o instrumentos refiere,

máxime teniendo en cuenta -afirma- que en el año 2004 si bien no existía un testamento anterior, igualmente se utilizó el mismo Planteada así el tema en conflicto, cabe precisar, que de acuerdo lo estipula el Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de testamentos, todo lo concerniente a su contenido, validez o nulidad, “se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”, mientras que, “La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento” (cfr. arts. 2466 y 2472).

En tal inteligencia, teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento del último testamento en el año 2019, de acuerdo a las previsiones emergentes de la norma del artículo 2513

del CCyCN, “El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte”.

Vale decir que puede enunciarse como principio general, que un testamento posterior revoca al anterior, salvo las excepciones expresamente contenidas en la norma de referencia,

vinculadas a la mención expresa de confirmación del primer testamento o bien, de la voluntad de mantener el contenido del primero de acuerdo con lo manifestado en el segundo.

Descartada la primera excepción, ya que el testamento del año 2019, nada dice en punto a mantener la vigencia del primero del 2004, corresponde evaluar -a los fines de decidir el tema traído a debate- por un lado, la voluntad de la causante de Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

acuerdo con la redacción del último instrumento y por otro, todas las circunstancias que rodean la cuestión.

Como punto de partida de análisis habrá de considerarse que, conforme lo normado por el artículo 2470 del Código Civil y Comercial de la Nación, “…Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico…”.

De ahí que la voluntad del testador es la que determina la extensión de las disposiciones del testamento, dentro de los límites lógicos (Cfr. esta Sala, E.. 3061/2021 – “D., B. S. s Sucesión Testamentaria” mayo de 2022).

Y es en este sentido, que se ha entendido que resulta esencial para dilucidar la cuestión, la interpretación de la voluntad de la causante; la cual surgirá no sólo del detalle de las palabras empleadas, sino de todo el contexto del testamento y de las circunstancias del caso, de las relaciones entre el causante y los colegatarios, del fundamento de la manda, etc. (cfr. B., G.A., ob. cit., págs. 444/445).

También se ha sostenido, que en materia de interpretación testamentaria debe atenderse primordialmente lo relativo al concreto entendimiento del disponente, aun cuando pueda existir divergencia con el significado de las palabras por él usadas (B., E., “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos¸

traduc. L. de los Mozos, Madrid, 1975página 359, número 71, citado por Z., E.A., “Derecho de las sucesiones”, Buenos Aires,

Astrea, 1983,...

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