Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FSM 010635/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10635/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: MENSA, MARIO RUBEN c/ OSDE s/

PRESTACIONES MEDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

S.M., 02 de noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/03/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a OSDE que otorgara la cobertura integral -100%- al Sr. R.M.M. de la internación en el “Instituto Privado San Fernando” con centro de día,

    en caso que dicha institución resultara prestador propios o contratado. En caso contrario, si el accionante optara por efectores ajenos, correspondía establecer la misma, al valor determinado para el Módulo Hogar Permanente con centro de día, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia fijado en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res 428/1999 y sus modificatorias, todo ello conforme prescripción médica y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la demandada, considerando que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y advirtió que, se había otorgado la manda judicial en un establecimiento geriátrico y no, a todo evento, en uno de los denominados sistemas alternativos al grupo familiar.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Destacó que, su mandante no se encontraba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato.

    Afirmó que, una residencia geriátrica sólo satisfacía las necesidades de vivienda, alimentación,

    cuidados y esparcimiento de las personas allí alojadas,

    siendo que cualquier prestación médica o de rehabilitación que pudiera requerir no eran inherentes a este tipo de establecimientos que carecían de las habilitaciones necesarias para ofrecer servicios médicos o de rehabilitación en el marco del “Sistema de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad”.

    Sumó que, tenían que cumplirse dos requisitos mínimos para acceder a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a) que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12 de la ley de discapacidad y (b) que careciera de un grupo familiar continente.

    Dijo que, no se trataba de que OSDE considerara que no se encontraba a su cargo la cobertura de los Sistemas Alternativos al Grupo Familiar previstos en la Ley 24.901, sino de que su representada objetaba brindar cobertura en la residencia geriátrica unilateralmente contratada por la actora, toda vez que las obras sociales no estaban obligadas a brindar la cobertura.

    Argumentó que, el hecho de que la parte actora decidiera recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conllevaba en modo alguno a que su mandante Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10635/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: MENSA, MARIO RUBEN c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    tuviera que hacerse cargo de los gastos que irrogara dicha decisión.

    Se quejó, que el “a quo” concluyera que la prestación debía otorgarse a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad Modulo Hogar Permanente Categoría “A”, con más el 35% de dependencia, sin dar fundamento al respecto.

    Puso de resalto, que no debía cubrir la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que, los valores allí dispuestos tenían solo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.

    Alegó que, era un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema, concluir que,

    los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad eran montos que la obra social debía poner a disposición para que contrataran con quienes consideraran, cuando la cobertura debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Explicitó que, no había quedado acreditado en autos la configuración de la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de una nueva medida innovativa como la aquí apelada.

    Aseguró que, el sentenciante no brindó

    fundamentos sólidos acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Arguyó que, dado que no se había acreditado en autos que fuera necesario para la vida del afiliado que el mismo se internara exclusivamente en un establecimiento geriátrico que unilateralmente contrató, mal podría tenerse por configurado el peligro en la demora.

    Puntualizó que, el objeto de la medida requerida y el de la acción de amparo reputaban idénticos produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo, lo que no podía ser tolerado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10635/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: MENSA, MARIO RUBEN c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que procediera a brindar la cobertura integral (100%) de internación en Hogar Permanente con Centro de Dia, atención médica y enfermería permanente en “Instituto Privado San Fernando”, institución en donde se encontraba internado actualmente, (Conforme nomenclador de discapacidad 8/2022 y sus actualizaciones, ítem previsto para Módulo Hogar Permanente con Centro de Dia Cat. 10 “A” más el 35% por dependencia) atento indicación médica. (vid escrito inicial, Punto

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).

    De las constancias digitales, se desprende que el Sr. R.M.M, de 74 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “D.. Otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis. Enfermedad pulmonar intersticial, no especificada”, con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”,

    acompañante “SI”.

    A su vez, la Dra. Dra. L.M.L. -especialista en geriatría- detalló que se trataba de un paciente con “antecedentes de fibrosis pulmonar idiopática de larga data que requiere en la actualidad oxigenoterapia domiciliaria en forma permanente. Síndrome depresivo,

    accidente cerebrovascular isquémico talámico bilateral en Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM...

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