Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Noviembre de 2023, expediente FSM 026538/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 26538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: M.G., ADAIDELIZ

DEL VALLE DEMANDADO: ASOCIACION

MUTUAL SANCOR SALUD s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 29/06/2023, mediante la cual el “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    M.G.A.d.V. y, en consecuencia,

    ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que proveyera cobertura inmediata, continua e integral del tratamiento farmacológico prescripto por el Dr.

    N.C. conforme las prescripciones médicas acompañadas, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se procedió al dictado de la medida cautelar contrariando las normas legales vigentes aplicables al caso de autos.

    Refirió que la medicación ordenada no estaba contemplada en la Resolución nro. 310/2004, por lo que era absurdo que se la considerara una medicación dentro de la resolución mencionada y, por tal motivo,

    no correspondía la cobertura al 100%.

    1

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.G., ADAIDELIZ

    DEL VALLE DEMANDADO: ASOCIACION

    MUTUAL SANCOR SALUD s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Así, mencionó que, de manera excepcional, se había procedido a autorizar una cobertura del 70% y que la medida excedía ampliamente los límites de la cobertura ya que su actuar se encontraba dentro de lo dispuesto por la normativa vigente.

    Sostuvo que la patología que padecía la actora -Policitemia Vera- no era una “especie de cáncer” y por lo tanto no sería una medicación de alto costo ni baja incidencia, indicando que de tener la actora que comprar el medicamento –con el 70% de descuento efectuado- estaría por debajo del salario mínimo vital y móvil.

    Manifestó que imponerle obligaciones como la que se pretendía con la resolución en crisis afectaría precisamente la igualdad, equidad y solidaridad del sistema cuando era el Estado el verdadero obligado.

    Asimismo, se agravió, entendiendo que no se encontraban cumplidos los requisitos dispuestos para la procedencia de las medidas cautelares.

    En ese orden, consideró que la acción intentada constituía un acto arbitrario y sin sustento jurídico, toda vez que no existió negativa alguna por su parte ni había incumplido con la normativa legal vigente.

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    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.G., ADAIDELIZ

    DEL VALLE DEMANDADO: ASOCIACION

    MUTUAL SANCOR SALUD s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Finalmente, solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De 3

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: M.G., ADAIDELIZ

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    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e 4

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la amparista peticionó una medida cautelar con el fin de que la demandada procediera a otorgar la cobertura y provisión al 100% de la medicación: "Hidroxiurea 500

    mgr " por 100 cápsulas, 1 caja por mes, en virtud de la enfermedad poco frecuente que padecía y conforme prescripción médica.

    Para así fundar su petición indicó que “la policitemia vera es un tipo de cáncer de la sangre” la cual ocasionaba que la médula ósea produjera un exceso de glóbulos rojos, pudiéndole causar graves problemas a su salud, como, coágulos sanguíneos (vid escrito:

    Interpone recurso de amparo con medida cautelar

    pto.

    I).

    De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que la Sra. M.G., de 47 años de edad, es afiliada a la Asociación Mutual Sancor Salud,

    bajo el Nro. 1797927/00.

    También, se encuentran agregadas las prescripciones médicas e historia clínica del Dr.

    N.C. –médico hematólogo-, de fecha 5

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.G., ADAIDELIZ

    DEL VALLE DEMANDADO: ASOCIACION

    MUTUAL SANCOR SALUD s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    30/03/2023, donde surge el medicamento recetado y el diagnóstico indicado: policitemia vera (PV).

    Por otro lado, consta que la actora solicitó

    la urgente necesidad de contar con el medicamento prescripto por el médico tratante ante la demandada mediante carta documento de fecha 25/05/2023, habiendo contestado con fecha 31/05/2023 que no había existido negativa alguna de su parte y con respecto a la solicitud de autorización del fármaco requerido que no se encontraba incluido en el PMO ni en la Resolución 310/2004 y que, sin perjuicio de ello, la Auditoria Médica ofreció una cobertura del 70% por excepción (vid constancias digitalizadas acompañadas).

  6. Ahora bien, a fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12);

    en el Pacto de San...

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