Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 041189/2023/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 41189/2023/1 “RQU N° 1 – ACTOR: FRAVEGA SACIF Y A

DEMANDADO: SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE

LAS Y LOS CONSUMIDORES S/ RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.-MA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 26/09/2023, la actora dedujo presentación directa en queja contra la Disposición DI-2023-2081-APN-SSADYC#MEC de la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores que desestimó el recurso interpuesto por la firma FRAVEGA S.A.C.I.F “(…) por no cumplir con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorios”.(cfr. act adm fs. 61/63)

  2. En sustento de la queja, sostiene que el organismo se había atribuido la potestad de analizar la procedencia formal del recurso interpuesto por su parte en sede administrativa, cuestión que resultaba ser exclusiva competencia de la Camara de Apelaciones en lo Contencioso Administatrivo Federal.

    Señaló que la disposición recurrida vulneraba las mas elementales garantias constitucionales, como la del debido proceso, acceso a la jurisdicción y defensa en juicio, privando a su mandante del derecho de obtener la revisión de la disposición cuestionada.

    Se agravió ante lo resuelto por el Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo en el sentido que,“…no se advierte a partir de las constancias glosadas en autos que el recurso diera cumplimiento con la totalidad de los requisitos que normativamente son exigidos a su respecto por cuanto no se efectuó el depósito correspondiente, establecido por el ya citado artículo 45 de la Ley Nº

    24.240 y sus modificatorias…” por considerar inconstitucional la imposición del pago previo de la multa impuesta por la autoridad administrativa a los efectos de interponer la acción judicial.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Destacó que la obligación del pago previo de la multa, a los efectos de recurrir judicialmente la resolución administrativa dictada, conculca claramente derechos incorporados en tratados de rango constitucional.

    En tal sentido citó el fallo de la Sala IV del fuero en autos, “FRIMCA SA”

    y expuso que quedaba claro entonces que los tratados aludidos en el precedente mencionado, amparaban el derecho a un libre acceso a la justicia y que una interpretación o consideración contraria o restrictiva implicaría vulnerar la Constitución en sí misma, en la medida que las normas antes citadas no sólo integran la Carta Magna sino que además cuentan con una jerarquía superior a las leyes, conforme el art. 75, inc. 22.

    Asimismo adujo que la inconstitucionalidad de la norma en cuestión ya había sido resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín Provincia de Buenos Aires, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dictada en la causa “Edenor S.A. c/Municipalidad de General San Martín s/medida cautelar anticipada”.

    Recordó que en ese precedente, el Tribunal concluyó que condicionar el ejercicio del derecho de defensa del afectado al pago previo de la multa,

    importaba habilitar el acceso a sede judicial sólo una vez cumplida la pena impuesta, lo cual vulneraba las garantías constitucionales que aseguran un juicio con carácter previo a la condena y garantizaban la tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia –arts. 10 y 15 de la Constitución Provincial–.

    Expuso que resultaba evidente que causaba un perjuicio irreparable la exigencia del cumplimiento del depósito del monto de la multa dispuesta por la disposición Nº DI-2023-1097-APN-SSADYC#MEC, máxime cuando la sanción fue impuesta por un incumplimiento inexistente que fuera advertido al presentar el descargo, como así tambien, al interponer el recurso de apelación,

    cuestión que a su criterio, ni siquiera fue objeto de analisis por parte de la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores .

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Por lo tanto, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, contenido en el art. 45 de la Ley N° 24.240

    por vulnerar dicha norma principios de rango constitucional, y que mientras el recurso interpuesto no sea resuelto, la obligación del pago de la multa no sea exigible a su mandante.

    Como corolario solicitó se haga lugar a la presente queja, se declare admisible el recurso de apelación interpueso por FRAVEGA SAIC, y se ordene la elevación de las actuaciones a los efectos de proseguir con el tramite del recurso y en su oportunidad, se revoque la disposición Nº DI-2023-1097-APN-

    SSADYC#MEC .

  3. Que el señor F.C., en su dictamen del 9 de octubre del 2023, consideró que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del requisito del pago previo que establece el artículo 45 de la Ley 24.240, pues el recurrente se había limitado a efectuar apreciaciones genéricas sobre la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, sin demostrar, en forma convincente, que el cumplimiento del recaudo procesal mencionado pudiese frustrar en autos su acceso a la revisión judicial del acto impugnado.

  4. Que el artículo 45 de la ley 24.240, modificado por la ley 26.993

    establece -en su parte pertinente- que: “[L]os actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente”.

  5. Que como principio y en orden al planteo previo articulado por el quejoso, concerniente a la facultad (o a la falta de ella) del órgano de aplicación en orden a la denegación del recurso directo, corresponde advertir que la cuestión deviene a esta altura insustancial, en tanto y cuanto será éste Tribunal quien en definitiva habrá de analizar y decidir lo atinente a la admisibilidad o inadmisibilidad formal del recurso; y ello, con fundamento lo atinente al pago previo de la multa cuya exención postula el quejoso.

    Así, la revisión del juicio de admisibilidad formulado por la autoridad administrativa remite, necesariamente, al examen de la constitucionalidad del citado artículo 45 de la ley 24.240, invocado como sustento de la resolución denegatoria y cuya validez fue puesta en tela de juicio en el recurso de apelación deducido contra el acto administrativo que impuso la multa (en sentido análogo, Sala IV, causa Nº 48.736/2018, “Recurso Queja Nº 1, ‘Euro Security SA c/ Mº Producción – COPREC s/ recurso directo de organismo externo”, 12/07/2018; entre muchos otros).

    V.1. Al respecto, debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457

    y 1149; 303:1708 y 324:920). Es por ello que, la invalidez invocada solo procede cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:44).

    Desde esta perspectiva, cabe recordar que la Corte Suprema ha admitido inveteradamente la validez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR