Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMP 012269/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., D. H. c/ OSPEDYC s/ Amparo contra actos de particulares”. Expediente Nº 12269/2023/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/23, por el Dr. H.G.S., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 07/07/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista (conforme presentación de fecha 04/07/23), el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a restablecer la reafiliación a los amparistas bajo las mismas condiciones que operaban al momento de su baja contra el pago del monto que corresponda al plan contratado oportunamente y con más los aumentos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta, en cuanto ordena la reafiliación de la parte accionante, habiendo la misma obtenido la jubilación.

    En ese sentido, indica que su poderdante no negó la afiliación del amparista, sino que se rige por la normativa vigente.

    Agrega que su poderdante se encuentra imposibilitada de incorporar a jubilados.

    Por último, indica que no están reunidos los requisitos necesarios para la concesión de estas medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Concedido el recurso interpuesto y habiendo sido contestados espontáneamente los agravios esgrimidos –cfr.

    presentación digital de fecha 03/08/23, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 23/08/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    Estimamos que en este estadio cautelar se encuentran reunidos prima facie los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, respecto de la prestación cuestionada por el apelante (esto es, la reafiliación de los amparistas)

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que consideramos surge acreditado en principio de la documentación acompañada, de la cual se desprende que el Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    amparista era afiliado a la demandada, certificado médico perteneciente al amparista donde consta su historia clínica y diagnostico; como así también el reclamo administrativo previo y su respuesta (cfr. línea de actuaciones FMP 12269/2023/1

    documentación

    ).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente; responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el amparista triunfe en su reclamo, entendemos que revocar la medida cautelar otorgada les ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    En este punto, es dable resaltar el estado de indefensión e inseguridad que se generaría al accionante en caso de...

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