Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FGR 016257/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S., Abril Barbara c/ Galeno S.A. s/ ley de medicina prepaga s/ inc apelación” (FGR

16257/2023/1/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 2 de noviembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió la medida precautoria solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la cautelar peticionada por la accionante y ordenó a Galeno S.A. que “…proceda a disponer el mantenimiento de la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones originariamente contratados, procediendo a la cobertura integral del Plan Materno Infantil, absteniéndose de rescindir unilateralmente el contrato y de cobrar valores diferenciales, bajo responsabilidad de la requirente… ”,

    en el plazo de 5 días y bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.

    Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia consideró en primer término la reforzada protección constitucional del derecho a la salud.

    Luego, en orden a la verosimilitud en el derecho,

    tuvo en cuenta las manifestaciones de la reclamante Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38337590#388947615#20231102115114186

    referidas a su afiliación a la empresa de medicina demandada, la suscripción de la declaración jurada de salud, su ingreso en fecha 7 de marzo de 2023, el resultado de la ecografía llevada a cabo el 17 de abril de 2023, en la que se constató que cursaba un embarazo de 8.4

    semanas, así como que la emplazada la acusó de falsear los términos de la declaración jurada.

    En ese orden, entendió que dicho recaudo se encontraba presente, pues dijo que no resultaba pertinente en el actual estado de la causa emitir consideración alguna respecto del aludido falseamiento, puesto que ello lo obligaba a incursionar en un análisis de los términos de la relación contractual que vinculó a las partes, lo cual resultaba improcedente dado el estrecho marco que rige este tipo de medidas.

    Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro en la demora, sostuvo que se verificaba con la sola incertidumbre de la emplazante sobre la continuidad de los servicios médicos con los que contaba y la posibilidad de no tener la asistencia y la cobertura a sus requerimientos.

    Contra dicha decisión se alzó la accionada a fs.43/49, a fs.62/68 presentó el memorial, cuyo traslado mereció el responde de la contraria a fs.71/79.

  2. En sus agravios, la apelante se quejó de que se le ordenara reafiliar a una socia, cuando su baja obedeció al falseamiento doloso de los datos consignados en la declaración jurada suscripta por ella al inicio de la relación contractual.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38337590#388947615#20231102115114186

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Explicó que la accionante conocía su estado de gravidez al momento de la afiliación el 20 de marzo de 2023, omitiendo maliciosamente consignar dicha circunstancia en la solicitud que completó a fin de dar inicio al contrato la que expresa textualmente “declaro no tener preexistencias ni estar embarazada”, no obstante que el ocultamiento resultaba evidente pues el certificado emitido por su médica tratante estableció la fecha probable de parto (FPP), consignó que aquella cursaba la semana 22 del embarazo e indicó la FUM el 15 de febrero de 2023.

    Manifestó que la finalidad de dicha actitud, fue la de hacer incurrir en un error a su mandante, con el objetivo de abonar un valor ínfimo por el contrato de atención médica que recibiría, pues de haber declarado su estado, el pago al efector sería mucho mayor.

    Señaló que la empresa a fin de calcular el costo de cada plan efectúa un exhaustivo análisis de los aleas, lo cual se vería alterado si tuviera que asumir contratos en los que no se contempló un embarazo ya manifestado.

    De ese modo, relató que su parte lo que hizo fue ejercer la facultad de rescisión que le otorga el art.9 de la ley 26.862 en caso de que se presente un supuesto de falseamiento, potestad expresamente comunicada a S. en el formulario de declaración jurada por ella suscripto,

    por lo que, sostuvo, que su conducta no resultaba arbitraria ni abusiva.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA...

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