Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 009711/2023/1

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9711/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9711/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘., R. D. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 40/42

contra la resolución de fs. 26/30.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora J. a quo hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por el actor y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, la cobertura inmediata, total e integral (100%) del

tratamiento farmacológico consistente en la combinación de TRIFLURIDINA

TIPIRACILO 35 mg m2 día 15 812 cada 28 días – BEVACIZUMAB 5 mg kg cada

14 días, conforme lo prescripto por el médico oncólogo tratante, bajo caución

juratoria.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 40/42 apeló la apoderada de

la demandada.

Entre sus agravios sostuvo que al analizar el requisito de peligro

en la demora, se ha entendido que es suficiente el diagnóstico presentado por la actora

sin esperar los cortos plazos del amparo. En el caso, no fue acreditado que el peligro se

encontraba configurado al día de la fecha, el que no se debe tratar de un temor

abstracto sino de un peligro concreto.

Asimismo, refirió que al tratarse la presente medida de una

innovativa, debe encontrarse y analizarse un cuarto requisito, consistente en la

irreparabilidad del daño infligido, el que no luce tratado.

Por último, manifestó que existe coincidencia entre los objetos

del principal con su accesoria.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 44/46 y,

por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs. 50/52 propiciando el rechazo

del recurso.

4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del

objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9711/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

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difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Es que por definición las medidas cautelares sirven para

garantizar el buen fin del proceso. Es decir, son medidas accesorias de un proceso

principal, que no constituyen un fin en sí mismas.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva.

5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la

preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano fundamental, al que

nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.

43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9711/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

De las constancias de la causa surge que el amparista, de 58

años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y P., con diagnóstico de adenocarcinoma de colon con metástasis

hepática (cfr. historia clínica adunada a la causa).

Tal como surge de la documental acompañada, su médico

tratante, el Dr. A.I.L. –médico especialista en oncología– prescribió la

utilización de las drogas cuya cobertura se demanda mediante la presente, ante

progresión de enfermedad y como tercera línea de tratamiento: Trifluridina Tipiracilo

y Bevacizumab (cfr. recetas electrónicas de fechas 14/08/2023 y 14/09/2023).

Asimismo, luce agregado a la causa un correo electrónico del

INSSJP demandado (a raíz de un reclamo iniciado por el amparista), en el cual se

informa que el esquema solicitado no fue autorizado y que “en caso de progresión a

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esquemas con Fluoropirimidinas, Oxalitapilim/Irinotean dispone de Trifluridina

Tipiracilo monodroga o Regorafenib” (cfr. mail de fecha 8/09/2023).

Con fecha 19/09/2023, el actor envió nota de reclamo al

Instituto demandado, solicitando la urgente cobertura del tratamiento prescripto.

En aquella oportunidad, el amparista informó lo manifestado por

su médico tratante en relación a las alternativas brindadas por el agente de salud

demandado. El mencionado profesional expuso que “…en concordancia con las

últimas recomendaciones nacionales e internacionales (el tratamiento indicado) ha

demostrado que entre los pacientes con cáncer colorectal metástasico refractario el

tratamiento con TTD – TPI más B. RESULTÓ EN UNA SUPERVIVENCIA

GENERAL MÁS LARGA que FTD – TPI solo y/o las alternativas propuestas por

parte de PAMI”, así como también manifestó que “rechazo lo ofrecido y mantengo la

indicación efectuada” (cfr. informe del Dr. Leone de fecha 18/09/2023).

Analizando el recaudo de la verosimilitud en el derecho

reclamado, cabe destacar que, tratándose el amparista de un paciente oncológico

resulta aplicable a su respecto la ...

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