Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 009711/2023/1
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9711/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 9711/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘., R. D. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 40/42
contra la resolución de fs. 26/30.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La señora J. a quo hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por el actor y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, la cobertura inmediata, total e integral (100%) del
tratamiento farmacológico consistente en la combinación de TRIFLURIDINA
TIPIRACILO 35 mg m2 día 15 812 cada 28 días – BEVACIZUMAB 5 mg kg cada
14 días, conforme lo prescripto por el médico oncólogo tratante, bajo caución
juratoria.
2do.) Contra dicha resolución, a fs. 40/42 apeló la apoderada de
la demandada.
Entre sus agravios sostuvo que al analizar el requisito de peligro
en la demora, se ha entendido que es suficiente el diagnóstico presentado por la actora
sin esperar los cortos plazos del amparo. En el caso, no fue acreditado que el peligro se
encontraba configurado al día de la fecha, el que no se debe tratar de un temor
abstracto sino de un peligro concreto.
Asimismo, refirió que al tratarse la presente medida de una
innovativa, debe encontrarse y analizarse un cuarto requisito, consistente en la
irreparabilidad del daño infligido, el que no luce tratado.
Por último, manifestó que existe coincidencia entre los objetos
del principal con su accesoria.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 44/46 y,
por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs. 50/52 propiciando el rechazo
del recurso.
4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del
objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en
relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9711/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a
evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).
Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento
de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un
examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada
tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy
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difícil reparación.
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
Es que por definición las medidas cautelares sirven para
garantizar el buen fin del proceso. Es decir, son medidas accesorias de un proceso
principal, que no constituyen un fin en sí mismas.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva.
5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la
preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano fundamental, al que
nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.
43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9711/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
De las constancias de la causa surge que el amparista, de 58
años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y P., con diagnóstico de adenocarcinoma de colon con metástasis
hepática (cfr. historia clínica adunada a la causa).
Tal como surge de la documental acompañada, su médico
tratante, el Dr. A.I.L. –médico especialista en oncología– prescribió la
utilización de las drogas cuya cobertura se demanda mediante la presente, ante
progresión de enfermedad y como tercera línea de tratamiento: Trifluridina Tipiracilo
y Bevacizumab (cfr. recetas electrónicas de fechas 14/08/2023 y 14/09/2023).
Asimismo, luce agregado a la causa un correo electrónico del
INSSJP demandado (a raíz de un reclamo iniciado por el amparista), en el cual se
informa que el esquema solicitado no fue autorizado y que “en caso de progresión a
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esquemas con Fluoropirimidinas, Oxalitapilim/Irinotean dispone de Trifluridina
Tipiracilo monodroga o Regorafenib” (cfr. mail de fecha 8/09/2023).
Con fecha 19/09/2023, el actor envió nota de reclamo al
Instituto demandado, solicitando la urgente cobertura del tratamiento prescripto.
En aquella oportunidad, el amparista informó lo manifestado por
su médico tratante en relación a las alternativas brindadas por el agente de salud
demandado. El mencionado profesional expuso que “…en concordancia con las
últimas recomendaciones nacionales e internacionales (el tratamiento indicado) ha
demostrado que entre los pacientes con cáncer colorectal metástasico refractario el
tratamiento con TTD – TPI más B. RESULTÓ EN UNA SUPERVIVENCIA
GENERAL MÁS LARGA que FTD – TPI solo y/o las alternativas propuestas por
parte de PAMI”, así como también manifestó que “rechazo lo ofrecido y mantengo la
indicación efectuada” (cfr. informe del Dr. Leone de fecha 18/09/2023).
Analizando el recaudo de la verosimilitud en el derecho
reclamado, cabe destacar que, tratándose el amparista de un paciente oncológico
resulta aplicable a su respecto la ...
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