Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 1 de Noviembre de 2023, expediente COM 018143/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

18143/2022 - Incidente Nº 1 - ACTOR: HOME 2000 S.A. S/QUIEBRA Y

OTRO DEMANDADO: VILLARINO, D.F. Y OTROS

s/INCIDENTE ART 250

Juzgado N° 13 - Secretaría N° 25

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. A fs. 262, el señor Juez de Primera Instancia decretó la inhibición general de bienes de los señores D.F.V.,

    S.B.E. y D.V. (hijo), en su calidad de demandados de la acción de extensión de quiebra iniciada, en los términos del artículo 161, inciso 1, de la Ley de Concursos y Q., por el acreedor SC Johnson & Son de Argentina SAIC. Fijó una caución real de $3.000.000 bajo responsabilidad de la actora.

    Para ello, juzgó que la documentación contable de la fallida y de la acreedora dan, prime facie, sustento a las afirmaciones de la actora,

    según las cuales Home2000 SA realizaba ventas no registrada en detrimento de la sociedad y de terceros. Destacó la reducción drástica del activo corriente según el estado valorado del activo y del pasivo a la fecha de presentación en quiebra. Precisó que el señor D.V. (hijo)

    tuvo una activa participación en la administración de la sociedad.

  2. La resolución fue apelada por los demandados. Los agravios de los señores D.F.V. y S.B.F. de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    Echezarraga obran a fojas 145 y los del señor D.V. a fojas 152;

    y fueron respondidos a fojas 157/179 y fojas 181/192, respectivamente. La sindicatura hizo lo propio a fs. 194/195.

    Los recurrentes alegaron que no concurren los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar. Por un lado, se quejaron de la valoración de los estados contables realizada por la resolución apelada. Señalaron que de allí surge que se encontraban en estado de cesación de pagos y que no se trató de una quiebra fraudulenta. Postularon que no hubo una disminución del activo de un periodo contable al siguiente sino un ajuste en la valuación de la mercadería existentes. Por otro, manifestaron que los bienes inmuebles de propiedad de los demandados nunca fueron parte del patrimonio de la fallida, sino que fueron adquiridos con anterioridad a la presentación en quiebra. En esas circunstancias, arguyen que no puede sostenerse que son producto del desvío de fondos de la fallida. Adujeron que esos activos provienen de donaciones, herencias y del resultado de un juicio promovido contra el Banco Provincia.

    Por su parte, el señor D.V. (hijo) destacó que no es administrador de la sociedad fallida y que jamás actuó como tal, por ende,

    no es legitimado pasivo y no pueden dictarse medidas cautelares en su contra. Cuestionó la suficiencia de la contracautela. Pidió que se declare la responsabilidad del solicitante en los términos del artículo 208 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. La señora Fiscal General dictaminó a fs. 199 estimando que no están comprometidos en estos autos los intereses cuyo resguardo le compete.

  4. 1) La Dra. G.V. dijo:

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    A fin de tratar la cuestión controvertida, cabe reseñar brevemente que la presente acción de extensión de quiebra fue iniciada por SC Johnson & Son de Argentina SAIC, en su calidad de acreedor de la quiebra de Home2000 SA.

    La demanda fue encuadrada en el artículo 161, inciso 1, de la Ley de Concursos y Quiebras que prevé que la quiebra se extiende a “toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores”.

    En su escrito inicial, la actora alegó que los demandados, en su carácter de accionistas, directores y administradores de hecho,

    encubrieron su actividad empresarial bajo la apariencia de la sociedad fallida, y efectuaron actos en su interés personal, disponiendo de los dineros de la sociedad como si fueran propios y defraudando, en consecuencia, a sus acreedores

    (fs. 226/247). Más concretamente, adujo que los demandados extrajeron fondos de la fallida a través de la realización de ventas no registradas y de la falsificación de gastos, entre otros mecanismos. Manifestó que de ese modo vaciaron la empresa y,

    luego, pidieron en forma fraudulenta su quiebra. Agregó que la familia V. adquirió, a través de la disposición discrecional de los fondos de la fallida, diversos inmuebles a título personal.

    En ese marco, peticionó el dictado de la medida cautelar, aquí

    cuestionada.

    Cabe recordar que el artículo 164 de la Ley de Concursos y Q. regula el trámite de la acción de extensión de quiebra y prevé el dictado de medidas precautorias respecto de los demandados en los términos del artículo 85 de esa norma.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    El referido artículo 85 dispone que “en cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos”.

    Además, el artículo 232 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación prevé que “fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.”

    En suma, estas normas facultan al juez para que, en los juicios de extensión de quiebra, dicte medidas precautorias en protección de la integridad del patrimonio del deudor ―los sujetos pasivos de la extensión de la quiebra― y estas pueden consistir en la inhibición general de bienes.

    Para ello deben concurrir los requisitos comunes de toda cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (CNCom, S.B., “Á.H. y otros c/ Multipuerto SA y otros s/

    ordinario”, 30.05.2014). Dado que la medida en análisis se efectúa en forma provisional bajo las disposiciones de los artículos 164 y 85, no cabe en la especie formular un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida sino simplemente introductorio y encaminado a Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    obtener un pronunciamiento de mera probabilidad sobre la existencia del derecho discutido (CNCom, Sala D, 8.2.2001, “Libertador 14652 SA s/

    Quiebra s/ incidente de extensión de quiebra (ordinario)”, 24.10.2001).

    En el presente caso, tal como entendió el señor Juez de Primera Instancia, los estados contables correspondientes a los años 2019

    y 2020, presentados por Home2000 SA al peticionar su propia quiebra, así

    como la documentación contable de la actora reflejan, prima facie, ciertas inconsistencias, que dan verosimilitud al derecho invocado por la accionante.

    Por un lado, la existencia del estado de cesación de pagos invocada por Home2000 SA para peticionar su quiebra el 20.08.2021 no tendría acabado sustento en la evolución de sus estados contables. En efecto, del balance general finalizado el 30.09.2019 surge que el activo corriente ascendía a $ 48.641.422; el pasivo corriente a $ 32.936.429 y el patrimonio neto a $ 15.775.492. El resultado del ejercicio consistió en una ganancia de $ 1.177.838. Más importante aún, el balance general cerrado el 30.09.2020 revela que el activo corriente sumaba $ 63.391.615; el pasivo corriente, $ 40.594.250 y el patrimonio neto, $ 22.876.056. El resultado positivo del ejercicio se elevó a $ 1.639.996. Es, al menos,

    llamativo, que un día después del cierre del ejercicio la fallida haya realizado un ajuste del stock en bienes de cambio por la suma de $

    29.158.837,68 (contestación del sindico a la impugnación del informe general).

    En la presentación inicial, Home2000 SA señaló como causa principal del estado de cesación de pagos la falta de suministro de mercadería por parte de SC Johnson & Son de Argentina SAIC (fs. 81/85

    Presentación de propia quiebra). Sin embargo, el acta de directorio nro.

    114, donde se decidió la presentación en quiebra, refiere que la proveedora Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    entregó más mercadería de la solicitada (17.338 cajas en vez de 11.500), lo que quita consistencia al relato de la fallida, más aún teniendo en cuenta la documentación comercial aportada por la acreedora SC Johnson & Son de Argentina SAIC, en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras. A ello cabe agregar que la pandemia desatada por el Covid-19

    no habría afectado la comercialización de productos de limpieza, sino que,

    por el contrario, la habría favorecido, lo que resta veracidad a las dificultades económicas denunciadas por Home2000 SA.

    Por otro lado, del estado valorado del activo y del pasivo acompañado por la fallida al 31.07.2021 surge...

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