Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Octubre de 2023, expediente FRE 004067/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4067/2023

Incidente Nº 1 ACTOR: TURA, NICOOL DEMANDADO: OBRA

SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 24 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR E/A

TURA, NOCOOL C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte.

4067/2023/1/CA1, provenientes del Jugado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. N.T. promovió acción de amparo contra la OBRA

    SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA

    NACIÓN (OSUPCN) a fin de que proceda a afiliarla y, en consecuencia,

    otorgue la cobertura en prestaciones médicas asistenciales que por ley le corresponde como afiliada de dicha obra social, en especial las prestaciones indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en: 1) depilación definitiva- fotodepilación- de barbilla,

    labio inferior y superior (barba y bigote), abdomen bajo, pubis, glúteos,

    muslo, miembros inferiores; 2) voluminización y feminización facial,

    rinosplastia primaria; mentoplastía (armonización facial). 3) mamoplastia de aumento con colocación de prótesis bilateral; 4) gluteoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral 5) microtrasplante capilar con técnica f.u.e. (unidad folicular por unidad folicular). Todas estas prácticas a llevarse a cabo por la Dra. M.E.M.G..

    Asimismo solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano,

    materiales, prótesis, insumos y cuanto sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Peticionó medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que -de manera inmediata-: 1) proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de afiliación y la cartilla de prestadores, 2) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de mamoplastía -mastoplastía- de aumento con colocación de prótesis bilateral, proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. M.E.M.G., cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y todo lo necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social librándose a los efectos,

    los oficios de estilo con los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.

    Por resolución del 08/06/2023 el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación a que proceda a su afiliación,

    otorgándole el respectivo carnet y cartilla de prestadores. Asimismo dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de mamoplastía -mastoplastía- de aumento con colocación de prótesis bilateral; práctica médica a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G., proveyendo las prótesis mamarias que ésta indique, cubriendo los gastos de honorarios médicos,

    internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social y previa caución juratoria que deberá prestar la amparista.

    Para así decidir, entendió configurado el requisito de la verosimilitud del derecho desde el momento en que aparece vulnerado el derecho a la salud, relacionando a la garantía constitucional del derecho a la vida.

    Advirtió no encontrar obstáculo alguno para impedir que la amparista sea afiliada como beneficiaria a la obra social demandada, considerando que la falta de respuesta por parte de la misma, coloca a la actora en un estado de incertidumbre y de lógica vulnerabilidad ante la falta de cobertura médica.

  2. Disconforme con lo decidido, en fecha 27/06/2023, se presenta la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con base en los siguientes agravios:

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del derecho”.

    Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de salud urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es evidente la falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos, siendo en consecuencia,

    improcedente el dictado de la medida cautelar.

    Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que la accionante no existió existió negativa de cobertura en razón de no haber recepcionado solicitud administrativa previa de cobertura.

    Sostiene que la accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa previa desde que el email remitido se trata de una nota simple que no puede ser considerado a tal efecto.

    Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución real.

    Aduce que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación,

    resultando excesiva y contraria a derecho, ignorando el marco jurídico que regula las modalidades atinentes a las prestaciones debidas por los agentes de salud pública para con sus afiliados y desconociendo el marco fáctico.

    Señala que no existe actualmente normativa que ordene a los agentes de seguro de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene ningún tipo de vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del 100%. Expone que disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra Social, sino al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.

    Indica que resulta imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja la Obra Social, son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta administración de los mismos, para que todos los beneficiarios Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    puedan acceder a su cobertura médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del letrado de la actora.

    Solicita la sustitución de la medida cautelar en los términos del art.

    203 del CPCCN ordenando la autorización de la cobertura de mamoplastía con prestadores propios.

    Hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 07/07/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 31/07/2023 el Juzgador rechazó la revocatoria y concedió

    la apelación deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 15/08/2023 se llamó

    Autos para resolver el recurso impetrado.

  3. Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ. Com. Fed.,

    Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas.

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio -recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”

    (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares,

    Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121). Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por:...

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