Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente FMZ 009826/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9826/2023/1/CA1
Incidente Nº 1 - ACTOR: CAMPOS, M. DE LOS ANGELES
DEMANDADO: OSPE s/INC APELACION
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 9826/2023/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN EN AUTOS CAMPOS, M. DE LOS ANGELES c/
OSPE s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº2
de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en
fecha 11/04/23, contra la resolución de fecha 31/03/23, por la cual se resuelve,
en su parte pertinente: “… 2º) HACER LUGAR a la medida cautelar
solicitada por la Sra. M. de los Ángeles CAMPOS, DNI nº 39.082.756, y
en consecuencia ordenar a la Obra Social de Petroleros (OSPE), que en el
plazo de tres (3) días, otorgue cobertura de la medicación: H. 10
mg 2 ½ comp/día de por vida y 9 α fluorocortisona 1 comp x día de por vida,
de conformidad con lo prescripto por su médica tratante, Dra. E.A. de
B.E.I.J.. 3º)…”
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. GUSTAVO E.
CASTIÑEIRA DE DIOS:
1) Que contra la resolución que ha quedado transcripta al inicio,
interpone recurso de apelación el apoderado de la accionada OSPE.
En dicha oportunidad se queja de que, la medida cautelar ha sido
dictada contrariando las normas legales vigentes, que establecen cuál es el
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
mínimo de prestaciones a brindar a pacientes que se encuadren en la
calificación de Enfermedades Poco Frecuentes, la que en ningún momento
dispone la cobertura al 100%.
Dice que la actora tampoco accede a la cobertura integral por
discapacidad, ya que no cuenta con dicho certificado.
Expresa que el requerimiento efectuado por la afiliada, no se encuentra
incluido dentro del Programa Médico Obligatorio.
Expone, que en virtud de la normativa vigente, no puede condenarse a
OSPE, a cumplir con prestaciones en exceso a sus obligaciones legales.
Manifiesta que se le ofreció a la afiliada, la cobertura del 70% de la
medicación, la que fue rechazada por la Sra. Campos.
Agrega que su mandante, no tomó una postura caprichosa por la cual
no quiso brindar lo solicitado por la actora, sino que las prestaciones médico
asistenciales que cubre OSPE, deben ser provistas en condiciones de igualdad
a la totalidad de los beneficiarios de la entidad que representa.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 18/04/23 la actora contesta.
Solicita el rechazo de la apelación, por los argumentos que allí expone, a todos
los cuales remitimos en honor a la brevedad.
3) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, entiendo que
la apelación no es procedente, por las argumentaciones de hecho y derecho
que a continuación se expondrán.
Que la presente acción de amparo es interpuesta por la parte actora
contra OSPE, con el objeto de que se le brinde el suministro inmediato del
medicamento denominado H. 10 mg (2 ½ comp por día de por
vida) y 9 alfa fludrocortisona LONIKAN (1 comp por día de por vida),
mientras lo prescriba su médico tratante, atento a que fue diagnosticada de
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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hiperplasia adrenal congénita perdedora de sal, enfermedad congénita
recesiva que padece desde su nacimiento con características especiales:
ambigüedad genital y perdida salina, conforme surge de su historia clínica.
Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar, a fin de que se le
ordene a la prestadora que le provea dicha medicación, mientras lo prescriba
su médico tratante, hasta tanto se resuelva la presente acción.
El Juez a quo concede la misma, con fundamento en que se encuentra
suficientemente acreditada la compleja patología que padece la actora en este
estado larval del proceso, por lo que otorgar la medida con la cobertura del
100% del medicamento solicitado cautelarmente evita un claro agravamiento
de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de su enfermedad,
el que no puede ser interrumpido sin que ello deje secuelas mucho más graves
que las que padece en el presente.
4) Dicho lo cual, resulta menester destacar que el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos
internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo
establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25
apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)
aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así
también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado
que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la
vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Del dictamen del
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/
Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del
16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).
En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de
Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor
nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del
mismo tipo y nivel de prestaciones…”.
Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el
recurso de apelación deducido, esto es, teniendo presente que el derecho a la
salud ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las
garantías y derechos constitucionales.
5) Adentrándonos al fondo de la pretensión, y analizada la
documentación adjuntada verifico que nos encontramos frente a una persona
de 27 años, que padece desde su nacimiento, la enfermedad de hiperplasia
adrenal congénita, que está afiliada a OSPE en el plan 600, bajo el número
de beneficio 2739082756900 y que requiere tratamiento de por vida para
tratar dicho padecimiento.
Según la historia clínica, surge que la actora padece de Hiperplasia
Adrenal Congénita, perdedora se sal. Esta es una enfermedad Congénita
Recesiva, que se presenta desde el nacimiento, con características especiales:
Ambigüedad genital y pérdida salina y si no es diagnosticada, pone en riesgo
la vida de la actora.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Dicha enfermedad se detectó por deshidratación severa y genitales
alterados, es una patología grave, crónica y poco frecuente que se encuentra en
el listado de la ley 26.689.
A los fines de comprender tal enfermedad, resulta necesario efectuar
alguna consideración al respecto. La hiperplasia adrenal congénita es un
conjunto de anomalías con herencia autosómica recesiva por el déficit de una
de las cinco enzimas necesarias para la síntesis de cortisol en la corteza
adrenal. La causa más frecuente es la deficiencia de 21 hidroxilasa, que
explica más del 95% de los casos. Esto se debe a un defecto genético en
alguna enzima encargada de la producción de hormonas suprarrenales,
generalmente de cortisol. Como consecuencia de dicho defecto genético se
reduce la cantidad de cortisol en sangre, lo que hace que desde el cerebro se
secrete una gran cantidad de ACTH. La ACTH estimula a la totalidad de las
glándulas suprarrenales, lo que provoca un aumento de su tamaño (hiperplasia
suprarrenal) y de la producción de otras hormonas suprarrenales cuya
fabricación no estaba alterada, como las hormonas masculinas (andrógenos).
De la documentación acompañada surge también que, en fecha 13 de
marzo de 2023, la afiliada presentó ante la prestadora el pedido médico de la
medicación necesaria para tratar su enfermedad.
Se encuentra agregado también, un emplazamiento formulado el
14/03/23 por la amparista a la demandada frente a su incumplimiento, del que
surge que esta última sólo cubriría el 40% de la medicación indicada a la
actora por su médica tratante, Dra. E.A. de B., poniendo en riesgo su
salud.
Atento a lo expuesto, no resulta atendible la queja expuesta por la
recurrente referida a que la medicación solicitada no se encuentra dentro del
PMO, a los fines de verificar la verosimilitud de la medida cautelar.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Ello, atento a que, negarle, provisoriamente, tal tratamiento a la actora,
teniendo como base tanto el certificado del médico tratante, precedentemente
expuesto, como así también los estudios y tratamiento indicado, importaría
hacer una interpretación cerrada y arbitraria de las normas protectoras del
derecho a la salud precedentemente mentadas.
La jurisprudencia...
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