Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente FMZ 009826/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9826/2023/1/CA1

Incidente Nº 1 - ACTOR: CAMPOS, M. DE LOS ANGELES

DEMANDADO: OSPE s/INC APELACION

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 9826/2023/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN EN AUTOS CAMPOS, M. DE LOS ANGELES c/

OSPE s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº2

de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

fecha 11/04/23, contra la resolución de fecha 31/03/23, por la cual se resuelve,

en su parte pertinente: “… 2º) HACER LUGAR a la medida cautelar

solicitada por la Sra. M. de los Ángeles CAMPOS, DNI nº 39.082.756, y

en consecuencia ordenar a la Obra Social de Petroleros (OSPE), que en el

plazo de tres (3) días, otorgue cobertura de la medicación: H. 10

mg 2 ½ comp/día de por vida y 9 α fluorocortisona 1 comp x día de por vida,

de conformidad con lo prescripto por su médica tratante, Dra. E.A. de

B.E.I.J.. 3º)…”

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. GUSTAVO E.

CASTIÑEIRA DE DIOS:

1) Que contra la resolución que ha quedado transcripta al inicio,

interpone recurso de apelación el apoderado de la accionada OSPE.

En dicha oportunidad se queja de que, la medida cautelar ha sido

dictada contrariando las normas legales vigentes, que establecen cuál es el

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

mínimo de prestaciones a brindar a pacientes que se encuadren en la

calificación de Enfermedades Poco Frecuentes, la que en ningún momento

dispone la cobertura al 100%.

Dice que la actora tampoco accede a la cobertura integral por

discapacidad, ya que no cuenta con dicho certificado.

Expresa que el requerimiento efectuado por la afiliada, no se encuentra

incluido dentro del Programa Médico Obligatorio.

Expone, que en virtud de la normativa vigente, no puede condenarse a

OSPE, a cumplir con prestaciones en exceso a sus obligaciones legales.

Manifiesta que se le ofreció a la afiliada, la cobertura del 70% de la

medicación, la que fue rechazada por la Sra. Campos.

Agrega que su mandante, no tomó una postura caprichosa por la cual

no quiso brindar lo solicitado por la actora, sino que las prestaciones médico

asistenciales que cubre OSPE, deben ser provistas en condiciones de igualdad

a la totalidad de los beneficiarios de la entidad que representa.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 18/04/23 la actora contesta.

Solicita el rechazo de la apelación, por los argumentos que allí expone, a todos

los cuales remitimos en honor a la brevedad.

3) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, entiendo que

la apelación no es procedente, por las argumentaciones de hecho y derecho

que a continuación se expondrán.

Que la presente acción de amparo es interpuesta por la parte actora

contra OSPE, con el objeto de que se le brinde el suministro inmediato del

medicamento denominado H. 10 mg (2 ½ comp por día de por

vida) y 9 alfa fludrocortisona LONIKAN (1 comp por día de por vida),

mientras lo prescriba su médico tratante, atento a que fue diagnosticada de

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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hiperplasia adrenal congénita perdedora de sal, enfermedad congénita

recesiva que padece desde su nacimiento con características especiales:

ambigüedad genital y perdida salina, conforme surge de su historia clínica.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar, a fin de que se le

ordene a la prestadora que le provea dicha medicación, mientras lo prescriba

su médico tratante, hasta tanto se resuelva la presente acción.

El Juez a quo concede la misma, con fundamento en que se encuentra

suficientemente acreditada la compleja patología que padece la actora en este

estado larval del proceso, por lo que otorgar la medida con la cobertura del

100% del medicamento solicitado cautelarmente evita un claro agravamiento

de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de su enfermedad,

el que no puede ser interrumpido sin que ello deje secuelas mucho más graves

que las que padece en el presente.

4) Dicho lo cual, resulta menester destacar que el derecho a la salud se

encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos

internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo

establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25

apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)

aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así

también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado

que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la

vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Del dictamen del

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/

Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del

16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de

Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor

nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del

mismo tipo y nivel de prestaciones…”.

Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el

recurso de apelación deducido, esto es, teniendo presente que el derecho a la

salud ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las

garantías y derechos constitucionales.

5) Adentrándonos al fondo de la pretensión, y analizada la

documentación adjuntada verifico que nos encontramos frente a una persona

de 27 años, que padece desde su nacimiento, la enfermedad de hiperplasia

adrenal congénita, que está afiliada a OSPE en el plan 600, bajo el número

de beneficio 2739082756900 y que requiere tratamiento de por vida para

tratar dicho padecimiento.

Según la historia clínica, surge que la actora padece de Hiperplasia

Adrenal Congénita, perdedora se sal. Esta es una enfermedad Congénita

Recesiva, que se presenta desde el nacimiento, con características especiales:

Ambigüedad genital y pérdida salina y si no es diagnosticada, pone en riesgo

la vida de la actora.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Dicha enfermedad se detectó por deshidratación severa y genitales

alterados, es una patología grave, crónica y poco frecuente que se encuentra en

el listado de la ley 26.689.

A los fines de comprender tal enfermedad, resulta necesario efectuar

alguna consideración al respecto. La hiperplasia adrenal congénita es un

conjunto de anomalías con herencia autosómica recesiva por el déficit de una

de las cinco enzimas necesarias para la síntesis de cortisol en la corteza

adrenal. La causa más frecuente es la deficiencia de 21 hidroxilasa, que

explica más del 95% de los casos. Esto se debe a un defecto genético en

alguna enzima encargada de la producción de hormonas suprarrenales,

generalmente de cortisol. Como consecuencia de dicho defecto genético se

reduce la cantidad de cortisol en sangre, lo que hace que desde el cerebro se

secrete una gran cantidad de ACTH. La ACTH estimula a la totalidad de las

glándulas suprarrenales, lo que provoca un aumento de su tamaño (hiperplasia

suprarrenal) y de la producción de otras hormonas suprarrenales cuya

fabricación no estaba alterada, como las hormonas masculinas (andrógenos).

De la documentación acompañada surge también que, en fecha 13 de

marzo de 2023, la afiliada presentó ante la prestadora el pedido médico de la

medicación necesaria para tratar su enfermedad.

Se encuentra agregado también, un emplazamiento formulado el

14/03/23 por la amparista a la demandada frente a su incumplimiento, del que

surge que esta última sólo cubriría el 40% de la medicación indicada a la

actora por su médica tratante, Dra. E.A. de B., poniendo en riesgo su

salud.

Atento a lo expuesto, no resulta atendible la queja expuesta por la

recurrente referida a que la medicación solicitada no se encuentra dentro del

PMO, a los fines de verificar la verosimilitud de la medida cautelar.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Ello, atento a que, negarle, provisoriamente, tal tratamiento a la actora,

teniendo como base tanto el certificado del médico tratante, precedentemente

expuesto, como así también los estudios y tratamiento indicado, importaría

hacer una interpretación cerrada y arbitraria de las normas protectoras del

derecho a la salud precedentemente mentadas.

La jurisprudencia...

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