Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 035606/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 35606/2022/1/CA1, caratulados: “INC. APELACION
EN AUTOS SOTELO, C.M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA
s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal de San
Rafael, Secretaría Civil, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso
de apelación interpuesto el día 3/03/2022 por la demandada (v. fs. 153/159), contra la
resolución de fecha 13/12/2022 por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la medida
cautelar solicitada por la actora (v. fs. 150);
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:
-
En los presentes autos, el actor promueve proceso sumarísimo por acciones
derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240, contra el Banco de la
Nación Argentina, a fin de requerir readecuación del contrato de mutuo
celebrado entre ambas partes en virtud de haberse tornado el mismo de difícil
cumplimiento, para lo cual peticionó que se tome en consideración el
Coeficiente de Variación Salarial (CVS).
En dicha oportunidad, solicitó medida cautelar innovativa que, mientras transcurra
el proceso iniciado, se ordene a la demandada a cobrar una cuota de monto fijo o, en su
defecto, determinar el valor de la misma tomando como referencia la primera cuota pagada
en el crédito hipotecario otorgado y desde esa fecha actualizarla de acuerdo al Coeficiente
de Variación Salarial, absteniéndose por lo tanto de hacer uso del coeficiente de
actualización en UVA hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.
En fecha 13/12/2022, el juez de grado resolvió: “1º) HACER LUGAR
parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia
ORDENAR al Banco de la Nación Argentina a readecuar, a partir de la notificación de la
presente resolución, las cuotas correspondientes al contrato de mutuo con garantía
hipotecaria UVA celebrado bajo escritura pública de fecha 26/03/2018, las cuales
no podrán exceder en total el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del haber neto
que percibe el Sr. C.M.S.” (v. fs. 150).
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Frente a ello, en fecha 02/03/2023, la demandada dedujo recurso de apelación (v.
fs. 153/159), el que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo en fecha 24/11/2022
(v. fs. 160)
-
Del escrito del recurso surge que la demandada indicó como motivos de
agravio: la arbitrariedad del pronunciamiento de grado y la improcedencia de la
medida cautelar ordenada por no encontrarse reunidos los requisitos de
verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
a) Arguyó que el decisorio es arbitrario por exceso de jurisdicción en la resolución
que adelanta pronunciamiento sobre el fondo y afecta el derecho patrimonial del Banco
(art. 17 CN) al tergiversar factores propios de la contratación originaria con una decisión
sustentada en su sola voluntad y no producto de una derivación razonada de los hechos ni
el derecho aplicable.
b) Cuestionó que el a quo tiene por acreditada la verosimilitud tomando como
ciertos los hechos denunciados por el actor sin que siquiera exista un incumplimiento de
las obligaciones a cargo de su mandante. Destaca que la accionante no acredita la
verosimilitud del derecho de la relación “cuotaingreso” porque para la afectación se
tomaron en cuenta los ingresos de C.M.S.(. y Dora Beatriz Sala
(Fiadora), afectándose a ambos el 25% de sus ingresos netos, con lo cual –afirma la cuota
se encuentra dentro de los parámetros del DNU 767/2020.
Indicó que por los meses agosto, setiembre y octubre de 2022 el ingreso promedio
computable de C.M.S. fue de $194.591,87 (siendo el 25% igual a $48.647,96)
y, en el caso de D.B.S.. fue de $135.171,63 (siendo el 25% igual a $33.792,90);
con lo cual, sumados los montos pasibles de afectación arrojan un total de $82.440,86
(25%), extremo que no se vio superado por la cuota de fecha 05/08/2022 que fue de
$78.271,94.
A su vez, destacó que el sueldo de C.S. ascendió en octubre de 2022 a
$204.404,25, al que si se le aplica el 35% del DNU 767/2020, arroja un límite de
afectación de $71.541,48, lo que determina que la cuota abonada no está lejos del límite de
afectación autorizado por dicha normativa.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Refirió que el juez no tuvo en cuenta las propuestas ofrecidas por su mandante,
como son la ampliación de plazo o aplicación del DNU 767/2020, lo que determina la falta
de verosimilitud en el derecho invocada.
Negó que hayan mediado incumplimientos de su parte a la ley 24.240 y, además
argumentó que el caso planteado por la accionante exige la previa comprobación del
carácter excesivo y absurdo de la cuota cobrada por el Banco, circunstancia que –afirma
no se verifica en autos.
c) Que tampoco se verifica en autos “peligro en la demora”, pues el Banco no ha
iniciado demanda alguna ni ha reclamado extrajudicialmente el pago de la deuda del
crédito otorgado a la actora.
Insistió en que fueron computados los ingresos de la tomadora y el fiador dentro de
los parámetros establecidos por el DNU 767/2020 (vigente hasta el 31/12/2020) y que si la
accionante se hubiera acogido a alguna de las propuestas efectuadas el Banco, la cuota
estaría por debajo del 35% que dispuso la cautelar.
Citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura; solicitó se deje sin efecto la
resolución de grado con costas y efectuó reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado pertinente, en fecha 4/04/2023, contestó la actora solicitando
el rechazo del recurso de apelación planteado (v. 174).
Negó la arbitrariedad y exceso de jurisdicción del a quo denunciados por la
accionada. Afirmó que dicho agravio atiende a un descontento por parte del Banco
demandado o a una confusión del mismo entre el objeto de la medida otorgada y el fondo
del asunto pero de ninguna manera ello constituye una preopinión por parte del Sr. Juez a
quo, debiendo rechazarse tal argumento.
Enfatizó que del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, firmado por las partes,
el día 26 de Marzo del 2018, digitalizado en autos, surge que C.M.S. y María
Soledad Cali revisten el carácter de deudores e hipotecantes, y bajo ningún término se
menciona a la fiadora en el carácter pretendido por la recurrente.
Destacó que la fiadora presentó sus ingresos pura y exclusivamente para ser
admitida como garante, es decir para garantizar el cumplimiento de la obligación en los
términos convenidos. La fiadora es garante de una obligación, lo que no implica que sea
deudor principal. Es por ello que –interpreta resulta inadmisible que la recurrente se
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
agravie de la correcta interpretación formulada por el a quo respecto del caso planteado,
prueba, jurisprudencia y la normativa aplicable en la especie.
En relación al agravio de falta de acreditación de los presupuestos para la
procedencia de la cautelar, rebatió que la verosimilitud del derecho ha sido correctamente
analizada por el juez al otorgar la medida, dado que se enfrenta al riesgo de perder su hogar
por no poder pagar una cuota que aumenta constantemente sin cesar y que cuyo monto
final adeudado va en aumento cada mes a pesar de que los pagos se realicen en tiempo y
forma. Respecto al peligro en la demora, expresó que se encuentra suficientemente
acreditado, teniendo en cuenta que en el año 2018 obtuvo un crédito por la suma de
$2.715.000,00 a fin de proceder a la compra de su vivienda, la cual fue hipotecada a favor
del Banco otorgante y, actualmente, la suma que adeuda excede los $22.000.000,00 y aún
le restan pagar más de 290 cuotas, por un valor superior a los $111.040,81 (valor de la
última cuota pagada marzo 2023) y sigue aumentando mes a mes a un ritmo
descontrolado.
Que a la fecha, de acuerdo a las cuotas del crédito otorgado (360), no lleva
cancelado ni el 20% del total y, atento al ritmo inflacionario, la proyección a futuro no es
para nada favorable a su parte, lo cual justifica de sobremanera la procedencia de la medida
otorgada.
En relación a la excesiva onerosidad sobreviniente, agregó que debe ponderarse
especialmente que el crédito otorgado se trata de un préstamo con un fin social,
humanitario, que otorga el acceso a un derecho constitucional como lo es el derecho a la
vivienda, y no de un préstamo con carácter especulativo.
En suma, solicitó se confirme el resolutivo de grado, con costas a la accionada.
-
Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, cumplidos los trámites
procesales pertinentes y encontrándose el recurso en condiciones de ser
resuelto, en fecha 29/06/2023 se ordena el pase al acuerdo (v. fs. 183).
-
Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes
para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466);
como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la
solución del litigio(…)”...
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