Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 035606/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 35606/2022/1/CA1, caratulados: “INC. APELACION

EN AUTOS SOTELO, C.M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal de San

Rafael, Secretaría Civil, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso

de apelación interpuesto el día 3/03/2022 por la demandada (v. fs. 153/159), contra la

resolución de fecha 13/12/2022 por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la medida

cautelar solicitada por la actora (v. fs. 150);

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

  1. En los presentes autos, el actor promueve proceso sumarísimo por acciones

    derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240, contra el Banco de la

    Nación Argentina, a fin de requerir readecuación del contrato de mutuo

    celebrado entre ambas partes en virtud de haberse tornado el mismo de difícil

    cumplimiento, para lo cual peticionó que se tome en consideración el

    Coeficiente de Variación Salarial (CVS).

    En dicha oportunidad, solicitó medida cautelar innovativa que, mientras transcurra

    el proceso iniciado, se ordene a la demandada a cobrar una cuota de monto fijo o, en su

    defecto, determinar el valor de la misma tomando como referencia la primera cuota pagada

    en el crédito hipotecario otorgado y desde esa fecha actualizarla de acuerdo al Coeficiente

    de Variación Salarial, absteniéndose por lo tanto de hacer uso del coeficiente de

    actualización en UVA hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

    En fecha 13/12/2022, el juez de grado resolvió: “1º) HACER LUGAR

    parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia

    ORDENAR al Banco de la Nación Argentina a readecuar, a partir de la notificación de la

    presente resolución, las cuotas correspondientes al contrato de mutuo con garantía

    hipotecaria UVA celebrado bajo escritura pública de fecha 26/03/2018, las cuales

    no podrán exceder en total el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del haber neto

    que percibe el Sr. C.M.S.” (v. fs. 150).

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Frente a ello, en fecha 02/03/2023, la demandada dedujo recurso de apelación (v.

    fs. 153/159), el que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo en fecha 24/11/2022

    (v. fs. 160)

  2. Del escrito del recurso surge que la demandada indicó como motivos de

    agravio: la arbitrariedad del pronunciamiento de grado y la improcedencia de la

    medida cautelar ordenada por no encontrarse reunidos los requisitos de

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    a) Arguyó que el decisorio es arbitrario por exceso de jurisdicción en la resolución

    que adelanta pronunciamiento sobre el fondo y afecta el derecho patrimonial del Banco

    (art. 17 CN) al tergiversar factores propios de la contratación originaria con una decisión

    sustentada en su sola voluntad y no producto de una derivación razonada de los hechos ni

    el derecho aplicable.

    b) Cuestionó que el a quo tiene por acreditada la verosimilitud tomando como

    ciertos los hechos denunciados por el actor sin que siquiera exista un incumplimiento de

    las obligaciones a cargo de su mandante. Destaca que la accionante no acredita la

    verosimilitud del derecho de la relación “cuotaingreso” porque para la afectación se

    tomaron en cuenta los ingresos de C.M.S.(. y Dora Beatriz Sala

    (Fiadora), afectándose a ambos el 25% de sus ingresos netos, con lo cual –afirma la cuota

    se encuentra dentro de los parámetros del DNU 767/2020.

    Indicó que por los meses agosto, setiembre y octubre de 2022 el ingreso promedio

    computable de C.M.S. fue de $194.591,87 (siendo el 25% igual a $48.647,96)

    y, en el caso de D.B.S.. fue de $135.171,63 (siendo el 25% igual a $33.792,90);

    con lo cual, sumados los montos pasibles de afectación arrojan un total de $82.440,86

    (25%), extremo que no se vio superado por la cuota de fecha 05/08/2022 que fue de

    $78.271,94.

    A su vez, destacó que el sueldo de C.S. ascendió en octubre de 2022 a

    $204.404,25, al que si se le aplica el 35% del DNU 767/2020, arroja un límite de

    afectación de $71.541,48, lo que determina que la cuota abonada no está lejos del límite de

    afectación autorizado por dicha normativa.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Refirió que el juez no tuvo en cuenta las propuestas ofrecidas por su mandante,

    como son la ampliación de plazo o aplicación del DNU 767/2020, lo que determina la falta

    de verosimilitud en el derecho invocada.

    Negó que hayan mediado incumplimientos de su parte a la ley 24.240 y, además

    argumentó que el caso planteado por la accionante exige la previa comprobación del

    carácter excesivo y absurdo de la cuota cobrada por el Banco, circunstancia que –afirma

    no se verifica en autos.

    c) Que tampoco se verifica en autos “peligro en la demora”, pues el Banco no ha

    iniciado demanda alguna ni ha reclamado extrajudicialmente el pago de la deuda del

    crédito otorgado a la actora.

    Insistió en que fueron computados los ingresos de la tomadora y el fiador dentro de

    los parámetros establecidos por el DNU 767/2020 (vigente hasta el 31/12/2020) y que si la

    accionante se hubiera acogido a alguna de las propuestas efectuadas el Banco, la cuota

    estaría por debajo del 35% que dispuso la cautelar.

    Citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura; solicitó se deje sin efecto la

    resolución de grado con costas y efectuó reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado pertinente, en fecha 4/04/2023, contestó la actora solicitando

    el rechazo del recurso de apelación planteado (v. 174).

    Negó la arbitrariedad y exceso de jurisdicción del a quo denunciados por la

    accionada. Afirmó que dicho agravio atiende a un descontento por parte del Banco

    demandado o a una confusión del mismo entre el objeto de la medida otorgada y el fondo

    del asunto pero de ninguna manera ello constituye una preopinión por parte del Sr. Juez a

    quo, debiendo rechazarse tal argumento.

    Enfatizó que del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, firmado por las partes,

    el día 26 de Marzo del 2018, digitalizado en autos, surge que C.M.S. y María

    Soledad Cali revisten el carácter de deudores e hipotecantes, y bajo ningún término se

    menciona a la fiadora en el carácter pretendido por la recurrente.

    Destacó que la fiadora presentó sus ingresos pura y exclusivamente para ser

    admitida como garante, es decir para garantizar el cumplimiento de la obligación en los

    términos convenidos. La fiadora es garante de una obligación, lo que no implica que sea

    deudor principal. Es por ello que –interpreta resulta inadmisible que la recurrente se

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    agravie de la correcta interpretación formulada por el a quo respecto del caso planteado,

    prueba, jurisprudencia y la normativa aplicable en la especie.

    En relación al agravio de falta de acreditación de los presupuestos para la

    procedencia de la cautelar, rebatió que la verosimilitud del derecho ha sido correctamente

    analizada por el juez al otorgar la medida, dado que se enfrenta al riesgo de perder su hogar

    por no poder pagar una cuota que aumenta constantemente sin cesar y que cuyo monto

    final adeudado va en aumento cada mes a pesar de que los pagos se realicen en tiempo y

    forma. Respecto al peligro en la demora, expresó que se encuentra suficientemente

    acreditado, teniendo en cuenta que en el año 2018 obtuvo un crédito por la suma de

    $2.715.000,00 a fin de proceder a la compra de su vivienda, la cual fue hipotecada a favor

    del Banco otorgante y, actualmente, la suma que adeuda excede los $22.000.000,00 y aún

    le restan pagar más de 290 cuotas, por un valor superior a los $111.040,81 (valor de la

    última cuota pagada marzo 2023) y sigue aumentando mes a mes a un ritmo

    descontrolado.

    Que a la fecha, de acuerdo a las cuotas del crédito otorgado (360), no lleva

    cancelado ni el 20% del total y, atento al ritmo inflacionario, la proyección a futuro no es

    para nada favorable a su parte, lo cual justifica de sobremanera la procedencia de la medida

    otorgada.

    En relación a la excesiva onerosidad sobreviniente, agregó que debe ponderarse

    especialmente que el crédito otorgado se trata de un préstamo con un fin social,

    humanitario, que otorga el acceso a un derecho constitucional como lo es el derecho a la

    vivienda, y no de un préstamo con carácter especulativo.

    En suma, solicitó se confirme el resolutivo de grado, con costas a la accionada.

  4. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, cumplidos los trámites

    procesales pertinentes y encontrándose el recurso en condiciones de ser

    resuelto, en fecha 29/06/2023 se ordena el pase al acuerdo (v. fs. 183).

  5. Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes

    para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466);

    como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la

    solución del litigio(…)”...

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