Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 014095/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 14095/2023/1/CA1 caratulados, “INC
DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LANESE, GABRIELA
CAROLINA c/OSDE s/PRESTACIONES MÉDICAS, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, con fecha 15/05/2023, contra la
resolución de fecha 2/05/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del D.M.A.P.:
1) Que en fecha 26/04/2023 se presenta la Dra. C.I.I.,
en nombre y representación de la Sra. G.C.L e interpone acción de amparo
contra OSDE, y solicita dictado de medida cautelar a fin que de que se le
ordene brindar cobertura total e integral (100%) de un sistema SOUNDARC
con procesador BAHA 6 MAX para oído derecho y los gastos de colocación,
conforme fuera prescripto por su médico tratante.
Relata que la actora tiene 48 años, padece de hipoacusia neurosensorial
unilateral en oído derecho, fue intervenida quirúrgicamente en el año 2022 y
en septiembre del mismo año realizó el correspondiente pedido administrativo
vía email a los fines de solicitar la cobertura de la prestación a OSDE.
Manifiesta que habiendo entregado toda la documentación requerida
por la demandada, esta última ha brindado una respuesta negativa invocando
que su diagnóstico no es suficiente para cubrir la prestación requerida,
haciendo caso omiso a la necesidad imperiosa del amparista.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Concluye que en razón de ello la obra social OSDE ignora y dilata el
pedido pese a su carácter de urgente, vulnerando así los derechos inherentes a
la demandante, por lo que interpone acción de amparo.
2) Que en fecha 2/05/2023, el Juez de grado en lo pertinente resolvió:
2º) HACER LUGAR a la medida cautelar, y en consecuencia, ordenar a
OSDE a que, en el plazo de CINCO (5) DÍAS de notificada cubra a la actora
G.C.L D.N.I. Nº 23.674.834 en forma integral el sistema SOUNDARC con
procesador BAHA 6 MAX para oído derecho y los gastos de colocación,
conforme fuera prescripto su médico tratante
.
Frente a ello, en fecha 15/05/2023, dedujo recurso de apelación el
representante de la demandada, contra la resolución de fecha 2/05/2023,
fundándolo en fecha 31/05/2023.
En oportunidad de expresar agravios, cuestionó la decisión del Juez
Federal de primera instancia y solicitó que se revoque el auto recurrido,
invocando:
A Que la medida cautelar tiene el mismo objeto que la acción
principal, por lo que el juez de grado estaría preopinando sobre la resolución
en conflicto.
B No se ha cumplido con la acreditación y cumplimiento del requisito
de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora invocado por la actora.
C La amparista reclama la cobertura total del costo de un producto
que, en las condiciones de la actora no se encuentra en el PMO, por lo que no
debe ser cubierto por OSDE en modo alguno.
D La contracautela es insuficiente, ya que el a quo determinó una
caución juratoria, lo que resulta insuficiente a OSDE para asegurar el costo del
procesador y sus insumos.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
3) En fecha 29/05/2023, la actora contesta traslado del recurso
interpuesto por la demandada solicitando su rechazo, por los argumentos que
doy por reproducidos en honor a la brevedad.
-
Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose
el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 13/09/2023 pasan los
autos al acuerdo.
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Ingresando al análisis de la causa, advertimos que los agravios
formulados se deben rechazar, en consideración a los puntos que
seguidamente se desarrollan:
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En primer término, claro está que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
-
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de
la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por
sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber
de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se
requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a
la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida y el goce del ser humano.
Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su
calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo,
pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de
vida humana (conf. G., C.“.A.: El Poder
Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. –
Doctrina citada en autos : “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.
Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº
38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y
P. p/ A., Resol. 04/08/05).
En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,
en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y
usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas
conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
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En este sentido, corresponde avocarse al análisis de los requisitos
de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuya falta aduce el recurrente.
Por ello, cabe precisar que la naturaleza de las medidas precautorias
no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del
18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y
2849/2000 del 30.5.2000).
Debe señalarse entonces que la cautelar otorgada a favor de la
amparista tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se
pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que
transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.
6) Vale destacar, que en el caso de autos, surge del certificado
médico de fecha 26/08/2022 a cargo del Dr. R.M. la solicitud del
equipo “BAHA 6 max. sist. sound auric..”
Por otra parte en el certificado médico a cargo del Dr. Fernando
Salomón, especialista en otorrinolaringología, de fecha 23/08/2022 se
establecen las siguientes precisiones [...] La paciente fue intervenida
quirúrgicamente neurinoma del acústico derecho con pérdida total de
audición, se probaron audífonos sistema cross (sin evidencia de mejoría) y
sistemas de conducción ósea con vincha con buena ganancia [...]
Por último, queda debidamente acreditado el reclamo de la prestación
peticionada (v. correos electrónicos de fecha 5 y 6 de octubre de 2022) y la
negativa de OSDE al requerimiento de la misma (v. nota de fecha
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
24/10/12022), donde se comunica por parte de la demandada que no se
accederá a la solicitud en cuestión.
7) En segundo término, y dado que fue motivo de agravios, concierne
verificar entonces, si se dan los presupuestos para la procedencia de la cautelar
solicitada por la actora, es decir, la verosimilitud del derecho (fumus bonis
iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
A fin de examinar si se encuentra configurado el primero de...
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