Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 014095/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 14095/2023/1/CA1 caratulados, “INC

DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LANESE, GABRIELA

CAROLINA c/OSDE s/PRESTACIONES MÉDICAS, venidos del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada, con fecha 15/05/2023, contra la

resolución de fecha 2/05/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del D.M.A.P.:

1) Que en fecha 26/04/2023 se presenta la Dra. C.I.I.,

en nombre y representación de la Sra. G.C.L e interpone acción de amparo

contra OSDE, y solicita dictado de medida cautelar a fin que de que se le

ordene brindar cobertura total e integral (100%) de un sistema SOUNDARC

con procesador BAHA 6 MAX para oído derecho y los gastos de colocación,

conforme fuera prescripto por su médico tratante.

Relata que la actora tiene 48 años, padece de hipoacusia neurosensorial

unilateral en oído derecho, fue intervenida quirúrgicamente en el año 2022 y

en septiembre del mismo año realizó el correspondiente pedido administrativo

vía email a los fines de solicitar la cobertura de la prestación a OSDE.

Manifiesta que habiendo entregado toda la documentación requerida

por la demandada, esta última ha brindado una respuesta negativa invocando

que su diagnóstico no es suficiente para cubrir la prestación requerida,

haciendo caso omiso a la necesidad imperiosa del amparista.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Concluye que en razón de ello la obra social OSDE ignora y dilata el

pedido pese a su carácter de urgente, vulnerando así los derechos inherentes a

la demandante, por lo que interpone acción de amparo.

2) Que en fecha 2/05/2023, el Juez de grado en lo pertinente resolvió:

2º) HACER LUGAR a la medida cautelar, y en consecuencia, ordenar a

OSDE a que, en el plazo de CINCO (5) DÍAS de notificada cubra a la actora

G.C.L D.N.I. Nº 23.674.834 en forma integral el sistema SOUNDARC con

procesador BAHA 6 MAX para oído derecho y los gastos de colocación,

conforme fuera prescripto su médico tratante

.

Frente a ello, en fecha 15/05/2023, dedujo recurso de apelación el

representante de la demandada, contra la resolución de fecha 2/05/2023,

fundándolo en fecha 31/05/2023.

En oportunidad de expresar agravios, cuestionó la decisión del Juez

Federal de primera instancia y solicitó que se revoque el auto recurrido,

invocando:

A Que la medida cautelar tiene el mismo objeto que la acción

principal, por lo que el juez de grado estaría preopinando sobre la resolución

en conflicto.

B No se ha cumplido con la acreditación y cumplimiento del requisito

de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora invocado por la actora.

C La amparista reclama la cobertura total del costo de un producto

que, en las condiciones de la actora no se encuentra en el PMO, por lo que no

debe ser cubierto por OSDE en modo alguno.

D La contracautela es insuficiente, ya que el a quo determinó una

caución juratoria, lo que resulta insuficiente a OSDE para asegurar el costo del

procesador y sus insumos.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3) En fecha 29/05/2023, la actora contesta traslado del recurso

interpuesto por la demandada solicitando su rechazo, por los argumentos que

doy por reproducidos en honor a la brevedad.

  1. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose

    el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 13/09/2023 pasan los

    autos al acuerdo.

  2. Ingresando al análisis de la causa, advertimos que los agravios

    formulados se deben rechazar, en consideración a los puntos que

    seguidamente se desarrollan:

    1. En primer término, claro está que los jueces no están obligados a

      analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

      aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver

      CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código

      Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

      Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

      Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

      En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas

      las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para

      resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;

      280:3201; 144:611).

    2. Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

      jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

      42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

      Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

      1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

      superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

      que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

      Fecha de firma: 27/10/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

      salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de

      garantizar tal protección.

      En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

      interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

      tornar utópica su aplicación.

      A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de

      la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por

      sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber

      de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se

      requiere.

      Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a

      la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida y el goce del ser humano.

      Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su

      calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo,

      pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de

      vida humana (conf. G., C.“.A.: El Poder

      Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. –

      Doctrina citada en autos : “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.

      Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº

      38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y

      P. p/ A., Resol. 04/08/05).

      En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,

      en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y

      usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas

      conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva

      que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos.

      Fecha de firma: 27/10/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    3. En este sentido, corresponde avocarse al análisis de los requisitos

      de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuya falta aduce el recurrente.

      Por ello, cabe precisar que la naturaleza de las medidas precautorias

      no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del

      derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en

      esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que

      no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

      hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

      Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del

      18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y

      2849/2000 del 30.5.2000).

      Debe señalarse entonces que la cautelar otorgada a favor de la

      amparista tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se

      pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que

      transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.

      6) Vale destacar, que en el caso de autos, surge del certificado

      médico de fecha 26/08/2022 a cargo del Dr. R.M. la solicitud del

      equipo “BAHA 6 max. sist. sound auric..”

      Por otra parte en el certificado médico a cargo del Dr. Fernando

      Salomón, especialista en otorrinolaringología, de fecha 23/08/2022 se

      establecen las siguientes precisiones [...] La paciente fue intervenida

      quirúrgicamente neurinoma del acústico derecho con pérdida total de

      audición, se probaron audífonos sistema cross (sin evidencia de mejoría) y

      sistemas de conducción ósea con vincha con buena ganancia [...]

      Por último, queda debidamente acreditado el reclamo de la prestación

      peticionada (v. correos electrónicos de fecha 5 y 6 de octubre de 2022) y la

      negativa de OSDE al requerimiento de la misma (v. nota de fecha

      Fecha de firma: 27/10/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

      24/10/12022), donde se comunica por parte de la demandada que no se

      accederá a la solicitud en cuestión.

      7) En segundo término, y dado que fue motivo de agravios, concierne

      verificar entonces, si se dan los presupuestos para la procedencia de la cautelar

      solicitada por la actora, es decir, la verosimilitud del derecho (fumus bonis

      iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).

      A fin de examinar si se encuentra configurado el primero de...

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