Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 010552/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10552/2023/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 10552/2023/1/CA1 caratulados: “INC
DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS CAON, E.C. c/
OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS, venidos del Juzgado Federal Nº 2
de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, con fecha 9/05/2023, contra la resolución de fecha
5/04/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara Doctor M.A.P.:
1) Que en fecha 30/03/2023 se presenta el Dr. L.E.C.,
en nombre y representación de la Sra. E.C.C, interpone acción de amparo
contra OSDE, y solicita dictado de medida cautelar a fin que de que se le
ordene brindar cobertura total e integral (100%) de criopreservación de
ovocitos para maternidad diferida en la fundación CREO, con gastos de
extracción, análisis médicos y clínicos a favor de la amparista.
Manifiesta que la actora, es afiliada de la demandada y que en la
actualidad se encuentra en tratamiento por habérsele diagnosticado
endometriosis
, por parte de su médica tratante, la Dra. B.N., toco
ginecóloga.
Explica extensamente en qué consiste la enfermedad que padece, y
cómo la misma obstaculiza la concreción del embarazo, todo a lo que hago
expresa remisión.
Sostiene que ante la inminente necesidad de realización de una cirugía
por endometriosis, se ha indicado Criopreservación de ovocitos para
maternidad diferida.
Esgrime que, habiendo cumplido con todos los estudios previos
requeridos, solicitó a OSDE la autorización del tratamiento de
Crioperservación, pero que luego de reiteradas negativas verbales, presentó
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
intimación por medio del sistema de mesa de entradas con texto que
transcribe.
Indica por último, que la cobertura peticionada fue negada
expresamente mediante nota de fecha 20/03/2023 que acompaña, por lo que
interpone acción de amparo.
2) Que en fecha 5/04/2023, el Juez de grado en lo pertinente resolvió:
2) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora y en
consecuencia, ordenar a OSDE otorgar en el plazo de 3 días de notificada la
presente, la cobertura al 100% de Criopreservación de ovocitos para
maternidad diferida en la Fundación CREO, con gastos de extracción,
análisis médicos y clínicos a favor de la Sra. E.C.C, D.N.I. n° 33.051.017,
hasta que se dicte sentencia en la causa
.
Frente a ello, en fecha 09/05/2023, dedujo recurso de apelación el
representante de la demandada, contra la resolución de fecha 05/04/2023,
fundándolo en fecha 17/05/2023.
En oportunidad de expresar agravios, cuestionó la decisión del Juez
Federal de primera instancia y solicitó que se revoque el auto recurrido,
invocando:
A Que la medida cautelar tiene el mismo objeto que la acción
principal, por lo que el juez de grado estaría preopinando sobre la resolución
en conflicto.
B No se ha cumplido con la acreditación y cumplimiento del requisito
de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora invocado por la actora.
C Los elementos probatorios acompañados por la actora resultan ser
poco serios e insuficientes por sí para que en base a ellos se exija a OSDE la
cobertura integral de una prestación no exigida por la ley vigente.
D No se puede pretender exigir a la Empresa de medicina prepaga que
cubra la extracción y custodia de gametos cuando la persona no padece de
infertilidad y puede concebir un embarazo por medios naturales.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
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3) En fecha 28/05/2023, la actora contesta traslado del recurso
interpuesto por la demandada solicitando su rechazo, por los argumentos que
doy por reproducidos en honor a la brevedad.
4) Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose
el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 09/06/2023 pasan los
autos al acuerdo.
5) Ingresando al análisis de la causa, advertimos que los agravios
formulados se deben rechazar, en consideración a los puntos que
seguidamente se desarrollan:
-
En primer término, claro está que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
-
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de
la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por
sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber
de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se
requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a
la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida y el goce del ser humano.
Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su
calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo,
pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de
vida humana (conf. G., C.“.A.: El Poder
Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. –
Doctrina citada en autos : “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.
Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº
38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y
P. p/ A., Resol. 04/08/05).
En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,
en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y
usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas
conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos.
-
En este sentido, corresponde avocarse al análisis de los requisitos
de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuya falta aduce el recurrente.
Por ello, cabe precisar que la naturaleza de las medidas precautorias
no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del
18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y
2849/2000 del 30.5.2000).
Debe señalarse entonces que la cautelar otorgada a favor de la
amparista tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se
pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que
transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.
6) Vale destacar, que en el caso de autos, surge del certificado
médico de fecha 27/12/2022 a cargo de la Dra. Belén N. la orden de
Criopreservación de ovocitos para maternidad diferida.
Corrobora tal razonamiento, el resumen de historia clínica de fecha
27/12/2022 a cargo de la Dra. Belén Nieva donde se establecen las siguientes
precisiones: […] Paciente de 35 años con antecedentes de endometriosis. Se
realizaron estudios donde se constata disminución de la reserva ovárica con
hormona antimulleriana y ecografía ginecológica que informa quiste
endometriosico de 30 mm en ovario izquierdo […] Se indica criopreservación
de ovocitos para maternidad diferida […]
Por último, queda debidamente acreditado el reclamo de la prestación
peticionada (v. nota dirigida a OSDE, presentada en fecha 16/03/2023 y su
contestación en fecha 20/03/2023).
7) En segundo término, y dado que fue motivo de agravios, concierne
verificar entonces, si se dan los presupuestos para la procedencia de la cautelar
solicitada por la actora, es decir, la verosimilitud del...
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