Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 010552/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10552/2023/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 10552/2023/1/CA1 caratulados: “INC

DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS CAON, E.C. c/

OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS, venidos del Juzgado Federal Nº 2

de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por

la parte demandada, con fecha 9/05/2023, contra la resolución de fecha

5/04/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara Doctor M.A.P.:

1) Que en fecha 30/03/2023 se presenta el Dr. L.E.C.,

en nombre y representación de la Sra. E.C.C, interpone acción de amparo

contra OSDE, y solicita dictado de medida cautelar a fin que de que se le

ordene brindar cobertura total e integral (100%) de criopreservación de

ovocitos para maternidad diferida en la fundación CREO, con gastos de

extracción, análisis médicos y clínicos a favor de la amparista.

Manifiesta que la actora, es afiliada de la demandada y que en la

actualidad se encuentra en tratamiento por habérsele diagnosticado

endometriosis

, por parte de su médica tratante, la Dra. B.N., toco

ginecóloga.

Explica extensamente en qué consiste la enfermedad que padece, y

cómo la misma obstaculiza la concreción del embarazo, todo a lo que hago

expresa remisión.

Sostiene que ante la inminente necesidad de realización de una cirugía

por endometriosis, se ha indicado Criopreservación de ovocitos para

maternidad diferida.

Esgrime que, habiendo cumplido con todos los estudios previos

requeridos, solicitó a OSDE la autorización del tratamiento de

Crioperservación, pero que luego de reiteradas negativas verbales, presentó

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

intimación por medio del sistema de mesa de entradas con texto que

transcribe.

Indica por último, que la cobertura peticionada fue negada

expresamente mediante nota de fecha 20/03/2023 que acompaña, por lo que

interpone acción de amparo.

2) Que en fecha 5/04/2023, el Juez de grado en lo pertinente resolvió:

2) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora y en

consecuencia, ordenar a OSDE otorgar en el plazo de 3 días de notificada la

presente, la cobertura al 100% de Criopreservación de ovocitos para

maternidad diferida en la Fundación CREO, con gastos de extracción,

análisis médicos y clínicos a favor de la Sra. E.C.C, D.N.I. n° 33.051.017,

hasta que se dicte sentencia en la causa

.

Frente a ello, en fecha 09/05/2023, dedujo recurso de apelación el

representante de la demandada, contra la resolución de fecha 05/04/2023,

fundándolo en fecha 17/05/2023.

En oportunidad de expresar agravios, cuestionó la decisión del Juez

Federal de primera instancia y solicitó que se revoque el auto recurrido,

invocando:

A Que la medida cautelar tiene el mismo objeto que la acción

principal, por lo que el juez de grado estaría preopinando sobre la resolución

en conflicto.

B No se ha cumplido con la acreditación y cumplimiento del requisito

de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora invocado por la actora.

C Los elementos probatorios acompañados por la actora resultan ser

poco serios e insuficientes por sí para que en base a ellos se exija a OSDE la

cobertura integral de una prestación no exigida por la ley vigente.

D No se puede pretender exigir a la Empresa de medicina prepaga que

cubra la extracción y custodia de gametos cuando la persona no padece de

infertilidad y puede concebir un embarazo por medios naturales.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10552/2023/1/CA1

3) En fecha 28/05/2023, la actora contesta traslado del recurso

interpuesto por la demandada solicitando su rechazo, por los argumentos que

doy por reproducidos en honor a la brevedad.

4) Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose

el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 09/06/2023 pasan los

autos al acuerdo.

5) Ingresando al análisis de la causa, advertimos que los agravios

formulados se deben rechazar, en consideración a los puntos que

seguidamente se desarrollan:

  1. En primer término, claro está que los jueces no están obligados a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas

    las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para

    resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;

    280:3201; 144:611).

  2. Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

    jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

    42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

    1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

    superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

    que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

    salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de

    garantizar tal protección.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

    En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

    interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

    tornar utópica su aplicación.

    A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de

    la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por

    sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber

    de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se

    requiere.

    Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a

    la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida y el goce del ser humano.

    Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su

    calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo,

    pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de

    vida humana (conf. G., C.“.A.: El Poder

    Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. –

    Doctrina citada en autos : “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.

    Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº

    38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y

    P. p/ A., Resol. 04/08/05).

    En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,

    en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y

    usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas

    conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva

    que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos.

  3. En este sentido, corresponde avocarse al análisis de los requisitos

    de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuya falta aduce el recurrente.

    Por ello, cabe precisar que la naturaleza de las medidas precautorias

    no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del

    derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 10552/2023/1/CA1

    esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que

    no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del

    18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y

    2849/2000 del 30.5.2000).

    Debe señalarse entonces que la cautelar otorgada a favor de la

    amparista tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se

    pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que

    transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.

    6) Vale destacar, que en el caso de autos, surge del certificado

    médico de fecha 27/12/2022 a cargo de la Dra. Belén N. la orden de

    Criopreservación de ovocitos para maternidad diferida.

    Corrobora tal razonamiento, el resumen de historia clínica de fecha

    27/12/2022 a cargo de la Dra. Belén Nieva donde se establecen las siguientes

    precisiones: […] Paciente de 35 años con antecedentes de endometriosis. Se

    realizaron estudios donde se constata disminución de la reserva ovárica con

    hormona antimulleriana y ecografía ginecológica que informa quiste

    endometriosico de 30 mm en ovario izquierdo […] Se indica criopreservación

    de ovocitos para maternidad diferida […]

    Por último, queda debidamente acreditado el reclamo de la prestación

    peticionada (v. nota dirigida a OSDE, presentada en fecha 16/03/2023 y su

    contestación en fecha 20/03/2023).

    7) En segundo término, y dado que fue motivo de agravios, concierne

    verificar entonces, si se dan los presupuestos para la procedencia de la cautelar

    solicitada por la actora, es decir, la verosimilitud del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR