Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 028460/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
28460/2023/1/CA1
Incidente Nº 1 ACTOR: OLIVA, N.A.P.
DEMANDADO: OSPACA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ FMZ 28460/2023/1/CA1,
caratulados: “OLIVA, N.A.P. c/ OSPACA s/
PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza Secretaría Civil Nº5, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de
resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la
resolución de fecha 28/07/23 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por
la parte actora, que en lo pertinente reza: “(…)2º) HACER LUGAR a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a Obra Social del
Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), a que en el plazo de 3
días de notificado, proceda en forma inmediata a proveer el reemplazo de
componentes (adaptador de baterías y porta pilas) del procesador SONNET
675 en oído derecho, para el menor N.T.O. (DNI 50.174.030) (…)”.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
2) Que, en fecha 24/07/23 se presenta la actora por derecho
propio y en representación de su hijo menor de edad M.N.T.O., con patrocino
letrado y promueve acción de amparo contra la Obra Social del Personal del
Automóvil Club Argentino (OSPACA), con el objeto de que se ordene a ésta
proveer al menor el reemplazo de componentes en forma urgente (adaptador
de baterías y porta pilas) del procesador SONNET en oído derecho.
En lo pertinente, relata que su hijo es afiliado, sufre de
hipoacusia bilateral neurosensorial y es portador del certificado de
discapacidad respectivo.
Sostiene que el único tratamiento viable para que pueda
escuchar fue la colocación de un implante coclear bilateral.
Así las cosas, indica que el procesador del oído derecho
presenta fallas en su funcionamiento ya que el adaptador de baterías tiene
intermitencias en pines de conexión, al igual que el portapilas. Por lo que se
genera un mal funcionamiento e interrumpe el acceso a los sonidos del habla.
Seguidamente, sostiene que por indicación médica del Dr.
S.R.M. 6190 (médico del Servicio OAL Hospital Notti) e
informe técnico de la empresa de implantes cocleares MEDEL, es necesario
remplazar componentes indispensables del procesador SONNET 675 en oído
derecho, en forma urgente.
Concluye que los insumos no poseen reparación y deben ser
reemplazados.
Luego, indica que solicitó a la Obra Social el suministro de los
componentes y obtuvo respuesta negativa e injustificada mediante carta
documento.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Funda la acción intentada y capítulo aparte impetra medida
cautelar, con el fin de que se ordene a la demandada a proceder al remplazo de
componentes (adaptador de baterías y porta pilas).
3) Por otra parte, el Ministerio Público Fiscal se expide sobre la
competencia para entender en la presente causa en fecha 28/07/23.
4) Así las cosas, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la
medida cautelar, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de la
presente.
En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho, el
magistrado tiene acreditada con la documentación digitalizada – la
legitimación activa de la actora en representación de su hijo menor, afiliación
a la obra social, emplazamiento cursado y respuesta a negativa por la
demandada, el diagnóstico que sufre el menor y la necesidad del reemplazo de
componentes del procesador cuya cobertura reclama.
En relación al requisito del peligro en la demora, el Juez de
grado resalta que el caso se trata de una persona con discapacidad, conforme
CUD que adjunta.
En tal sentido, sostiene R. en cuanto a que: “…..la urgencia
debe jugar como una condición prácticamente excluyente para que puede
adoptarse una decisión anticipatoria. De tal manera, ha de existir una razón
de necesidad impostergable, un plus decisivo acumulable a la simple e
intrascendente indisponibilidad o pérdida del derecho” (conf. Rev. de
Derecho Procesal – Medidas Cautelares”, pág. 140/41 Ed. Rubinzal –
Culzoni).
Por lo tanto, sostiene que este requisito se encuentra acreditado
y surge evidente que esperar el tiempo que irrogue una sentencia definitiva
puede afectar la salud y calidad de vida de M.N.T.O.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
5) Que en fecha 2/08/23 asumió la intervención el Asesor de
Menores e Incapaces por el Ministerio Pupilar, en resguardo de los intereses
del menor involucrado en autos.
6) Contra la resolución que hace lugar al a la medida cautelar,
el 7/08/23 el representante de la accionada interpuso recurso de apelación y
expresó agravios.
Sostiene que la empresa MEDEL Latinoamerica S.R.L.,
proveedora del insumo reclamado, informó que no correspondía la reposición
por garantía, ya que ésta solo cubre desperfectos de fabricación y no lo que se
derive de abusos físicos, manuales o eléctricos. Indica que envió respuesta de
ello mediante carta documento a la actora y del informe de auditoría médica.
Entiende que no surge la obligación para su mandante de cubrir
la prestación reclamada (reemplazo de baterías), cuando el desperfecto se deba
al mal uso, a la falta de mantenimiento o revisión periódica por parte del
proveedor, a fin de mantener la vigencia de la garantía.
Menciona la normativa aplicable al caso: leyes 23.660 y 23.661
y considera que no se trata de un sistema que funcione como un seguro de
salud por el cual, frente al acaecimiento del siniestro (patología), la obra social
deba cubrir la prestación.
Señala que las obras sociales tienen prestaciones obligatorias
listadas en el Programa Médico Obligatorio, dispuesto por Resolución
1991/05 financiado solidariamente por aportes y contribuciones de todos los
beneficiarios aportantes.
Además indica que no es una decisión pretenciosa de su
representada, sino que todo el conjunto normativo que regula el referido
programa establece cuáles son las prestaciones que tienen financiamiento de
las Obras Sociales y cuáles no. Por lo cual, entiende que no puede condenarse
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
a su mandante a cumplir con prestaciones en exceso a sus obligaciones
legales.
Asimismo, indica que no ha habido actitud caprichosa por su
mandante, sino que las prestaciones médicoasistenciales que cubre la
OSPACA deben ser provistas en condiciones de igualdad con la totalidad de
los beneficiarios de la entidad.
Cita el Decreto Nacional 492/95 – que en su artículo 1º
establece: “Los beneficiarios de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro
de Salud…, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales
que se establezcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y será
obligatorio para todos los agentes arriba consignados.” Y la Resolución
PMO N°331/2004 – que en su artículo 2 dice: “Los agentes del seguro de
salud NO están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en
el Programa Médico Obligatorio, excepto que su Auditoría Médica evalúe
científicamente y autorice otras coberturas, en casos particulares y con las
causales fundadas para ello.”
Por lo expuesto, solicita se revoque la medida cautelar, con
costas a la actora.
Hace reserva del caso federal.
7) Conferido el traslado del recurso de apelación, la actora
contesta en fecha 14/08/23 y se opone a su progreso, con argumentos que se
dan por reproducidos en honor a la brevedad.
8) Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, en
fecha 30/08/23 se ordena el pase al acuerdo.
9) Previo a resolver, considero relevante hacer ciertas
aclaraciones que darán mayor claridad al decisorio que se arribará en autos.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
El derecho a la salud es un derecho multidimensional, y está
dentro de la categoría de los derechos personalísimos e implícitamente
comprendido dentro del derecho a la vida, vinculándose además con los
derechos a la integridad y a la privacidad, reconocido tanto en la Constitución
Nacional como en los Tratados Internacionales incorporados en el art. 75, inc.
22 de nuestra Carta Magna.
La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado
completo de bienestar físico, mental y social. Es decir, no implica solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en su artículo XI, protege el derecho a la salud, expresando que:
(…) Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad (…)
.
En igual sentido, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 25.1, prescribe...
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