Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 028460/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

28460/2023/1/CA1

Incidente Nº 1 ACTOR: OLIVA, N.A.P.

DEMANDADO: OSPACA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ FMZ 28460/2023/1/CA1,

caratulados: “OLIVA, N.A.P. c/ OSPACA s/

PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza Secretaría Civil Nº5, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de

resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la

resolución de fecha 28/07/23 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por

la parte actora, que en lo pertinente reza: “(…)2º) HACER LUGAR a la

medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a Obra Social del

Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), a que en el plazo de 3

días de notificado, proceda en forma inmediata a proveer el reemplazo de

componentes (adaptador de baterías y porta pilas) del procesador SONNET

675 en oído derecho, para el menor N.T.O. (DNI 50.174.030) (…)”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

2) Que, en fecha 24/07/23 se presenta la actora por derecho

propio y en representación de su hijo menor de edad M.N.T.O., con patrocino

letrado y promueve acción de amparo contra la Obra Social del Personal del

Automóvil Club Argentino (OSPACA), con el objeto de que se ordene a ésta

proveer al menor el reemplazo de componentes en forma urgente (adaptador

de baterías y porta pilas) del procesador SONNET en oído derecho.

En lo pertinente, relata que su hijo es afiliado, sufre de

hipoacusia bilateral neurosensorial y es portador del certificado de

discapacidad respectivo.

Sostiene que el único tratamiento viable para que pueda

escuchar fue la colocación de un implante coclear bilateral.

Así las cosas, indica que el procesador del oído derecho

presenta fallas en su funcionamiento ya que el adaptador de baterías tiene

intermitencias en pines de conexión, al igual que el portapilas. Por lo que se

genera un mal funcionamiento e interrumpe el acceso a los sonidos del habla.

Seguidamente, sostiene que por indicación médica del Dr.

S.R.M. 6190 (médico del Servicio OAL Hospital Notti) e

informe técnico de la empresa de implantes cocleares MEDEL, es necesario

remplazar componentes indispensables del procesador SONNET 675 en oído

derecho, en forma urgente.

Concluye que los insumos no poseen reparación y deben ser

reemplazados.

Luego, indica que solicitó a la Obra Social el suministro de los

componentes y obtuvo respuesta negativa e injustificada mediante carta

documento.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Funda la acción intentada y capítulo aparte impetra medida

cautelar, con el fin de que se ordene a la demandada a proceder al remplazo de

componentes (adaptador de baterías y porta pilas).

3) Por otra parte, el Ministerio Público Fiscal se expide sobre la

competencia para entender en la presente causa en fecha 28/07/23.

4) Así las cosas, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la

medida cautelar, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de la

presente.

En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho, el

magistrado tiene acreditada con la documentación digitalizada – la

legitimación activa de la actora en representación de su hijo menor, afiliación

a la obra social, emplazamiento cursado y respuesta a negativa por la

demandada, el diagnóstico que sufre el menor y la necesidad del reemplazo de

componentes del procesador cuya cobertura reclama.

En relación al requisito del peligro en la demora, el Juez de

grado resalta que el caso se trata de una persona con discapacidad, conforme

CUD que adjunta.

En tal sentido, sostiene R. en cuanto a que: “…..la urgencia

debe jugar como una condición prácticamente excluyente para que puede

adoptarse una decisión anticipatoria. De tal manera, ha de existir una razón

de necesidad impostergable, un plus decisivo acumulable a la simple e

intrascendente indisponibilidad o pérdida del derecho” (conf. Rev. de

Derecho Procesal – Medidas Cautelares”, pág. 140/41 Ed. Rubinzal –

Culzoni).

Por lo tanto, sostiene que este requisito se encuentra acreditado

y surge evidente que esperar el tiempo que irrogue una sentencia definitiva

puede afectar la salud y calidad de vida de M.N.T.O.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

5) Que en fecha 2/08/23 asumió la intervención el Asesor de

Menores e Incapaces por el Ministerio Pupilar, en resguardo de los intereses

del menor involucrado en autos.

6) Contra la resolución que hace lugar al a la medida cautelar,

el 7/08/23 el representante de la accionada interpuso recurso de apelación y

expresó agravios.

Sostiene que la empresa MEDEL Latinoamerica S.R.L.,

proveedora del insumo reclamado, informó que no correspondía la reposición

por garantía, ya que ésta solo cubre desperfectos de fabricación y no lo que se

derive de abusos físicos, manuales o eléctricos. Indica que envió respuesta de

ello mediante carta documento a la actora y del informe de auditoría médica.

Entiende que no surge la obligación para su mandante de cubrir

la prestación reclamada (reemplazo de baterías), cuando el desperfecto se deba

al mal uso, a la falta de mantenimiento o revisión periódica por parte del

proveedor, a fin de mantener la vigencia de la garantía.

Menciona la normativa aplicable al caso: leyes 23.660 y 23.661

y considera que no se trata de un sistema que funcione como un seguro de

salud por el cual, frente al acaecimiento del siniestro (patología), la obra social

deba cubrir la prestación.

Señala que las obras sociales tienen prestaciones obligatorias

listadas en el Programa Médico Obligatorio, dispuesto por Resolución

1991/05 financiado solidariamente por aportes y contribuciones de todos los

beneficiarios aportantes.

Además indica que no es una decisión pretenciosa de su

representada, sino que todo el conjunto normativo que regula el referido

programa establece cuáles son las prestaciones que tienen financiamiento de

las Obras Sociales y cuáles no. Por lo cual, entiende que no puede condenarse

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

a su mandante a cumplir con prestaciones en exceso a sus obligaciones

legales.

Asimismo, indica que no ha habido actitud caprichosa por su

mandante, sino que las prestaciones médicoasistenciales que cubre la

OSPACA deben ser provistas en condiciones de igualdad con la totalidad de

los beneficiarios de la entidad.

Cita el Decreto Nacional 492/95 – que en su artículo 1º

establece: “Los beneficiarios de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro

de Salud…, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales

que se establezcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y será

obligatorio para todos los agentes arriba consignados.” Y la Resolución

PMO N°331/2004 – que en su artículo 2 dice: “Los agentes del seguro de

salud NO están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en

el Programa Médico Obligatorio, excepto que su Auditoría Médica evalúe

científicamente y autorice otras coberturas, en casos particulares y con las

causales fundadas para ello.”

Por lo expuesto, solicita se revoque la medida cautelar, con

costas a la actora.

Hace reserva del caso federal.

7) Conferido el traslado del recurso de apelación, la actora

contesta en fecha 14/08/23 y se opone a su progreso, con argumentos que se

dan por reproducidos en honor a la brevedad.

8) Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, en

fecha 30/08/23 se ordena el pase al acuerdo.

9) Previo a resolver, considero relevante hacer ciertas

aclaraciones que darán mayor claridad al decisorio que se arribará en autos.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

El derecho a la salud es un derecho multidimensional, y está

dentro de la categoría de los derechos personalísimos e implícitamente

comprendido dentro del derecho a la vida, vinculándose además con los

derechos a la integridad y a la privacidad, reconocido tanto en la Constitución

Nacional como en los Tratados Internacionales incorporados en el art. 75, inc.

22 de nuestra Carta Magna.

La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado

completo de bienestar físico, mental y social. Es decir, no implica solamente

la ausencia de afecciones o enfermedades.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, en su artículo XI, protege el derecho a la salud, expresando que:

(…) Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas

sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la

asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos

públicos y los de la comunidad (…)

.

En igual sentido, la Declaración Universal de Derechos

Humanos, en su artículo 25.1, prescribe...

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