Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 024840/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24840/2023/1/CA1

Incidente Nº 1 ACTOR: ALVAREZ, G.R. DEMANDADO:

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO (O.S.P.A.C.A.) s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24840/2023/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN EN AUTOS ALVAREZ, G.R. c/ OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO

(O.S.P.A.C.A.) s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de

San Rafael, para resolver el recurso de apelación deducido en fecha

21/07/2023 por el representante de la demandada OSPACA, contra la

resolución de fecha 5/07/2023 en cuanto hace lugar a la medida cautelar por la

actora, que en lo pertinente reza:… “1°) HACER LUGAR a la medida

cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar a la Obra

Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), para que en

el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, brinde a

G.R.Á., cobertura total de prótesis para R.T.C. no

cementada, cotilo doble movilidad, tallo no cementado MINI HIP

importado, autorización de módulo quirúrgico, insumos médicos, como así

también todo otro gasto que en virtud de ello se derive, tratamiento post

operatorio de rehabilitación y cualquier otra indicación relacionada que

prescriba el médico tratante. Todo ello se ordena bajo apercibimiento de

aplicar las sanciones conminatorias que correspondan y hasta tanto recaiga

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

sentencia firme en la presente causa, debiendo las partes adjuntar la

documentación que acredite el cumplimiento de la manda. 2°)…”

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. GUSTAVO E.

CASTIÑEIRA DE DIOS:

1) Que, contra la resolución de fecha 5/07/2023, interpone recurso de

apelación el Dr. E.V.V., en representación de la Obra Social

del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), en fecha 21/07/2023.

En el mismo acto, funda su petición.

En dicha oportunidad, el apelante se agravia, de que la cobertura

ordenada en autos, es contraria a derecho por ausencia de regulación legal.

Expresa, que de la normativa citada, no surge la obligación para este

Agente de Salud de cubrir prótesis para R.T.C. no cementada, cotilo doble

movilidad, tallo no cementado MINI HIP importado, el cual tal como se le

informó al afiliado al momento de su consulta, está excluida del PMO.

Expone, que la ley establece cuál es el mínimo de prestaciones a

brindar a pacientes que se encuadren en la norma, pero en ninguna de éstas

se dispone la cobertura del 100% de este tipo de insumos importados,

estableciendo la utilización de prótesis nacionales y prestadores de la red

contratada por la obra social.

Señala también, que su mandante, en ningún momento negó la

prestación médico asistencial. Por el contrario, considera que la prestación

solicitada excede el marco normativo vigente, por lo que resulta improcedente.

Cita Jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 28/07/2023, se presenta la

actora y contesta, solicitando el rechazo de la apelación vertida, por los

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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argumentos que expone, a todos los cuales nos remitimos en honor a la

brevedad.

3) Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos los trámites procesales

pertinentes, en fecha 7/08/2023 se ordena el pase al acuerdo.

4) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por

la parte actora, contra OSPACA, con el objeto de que la citada le autorice la

indicación médica emitida por el médico tratante, D.S.Á.D., que

consiste en una prótesis para R.T.C. no cementada, cotilo doble movilidad,

tallo no cementado MINI HIP importado, autorización de módulo quirúrgico,

insumos médicos, como así también todo otro gasto que en virtud de ello se

derive, tratamiento post operatorio de rehabilitación y cualquier otra

indicación relacionada que prescriba el médico tratante.

5) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, esta Sala

estima que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la

demandada y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el A

quo, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se

exponen.

Que del estudio y análisis de los agravios se ha de alcanzar el rumbo de

nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.

En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas

y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que

sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, p ág. 825;

F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25

apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)

aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así

también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado

que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a

la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del

P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/

Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del

16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de

Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor

nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del

mismo tipo y nivel de prestaciones…”.

En dicho marco de apreciación debe examinarse el recurso de

apelación deducido, teniendo siempre presente que el derecho a la salud ocupa

sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las garantías y

derechos constitucionales.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Entendiendo entonces que el derecho en juego resulta a todas luces,

superior a toda interpretación que pueda hacerse respecto del plan médico

obligatorio, esta Sala estima que la pretensión del actor resulta verosímil.

6) A la luz de lo expuesto precedentemente, procederemos a realizar el

análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos para el otorgamiento de

la medida cautelar, estos son verosimilitud en el derecho y peligro en la

demora.

Respecto de la verosimilitud del derecho pretendido, esta Sala estima,

en sentido coincidente con lo resuelto por el Juez de primera instancia, que el

mismo está suficientemente acreditado.

Ello atento a que de las constancias obrantes en la causa surge, que el

actor, tiene 42 años de edad, está afiliado a OSPACA, bajo el nº 28415140 y

padece de coxartrosis por N.A.O., anormalidades de la marcha y de la

movilidad, otros desplazamientos específicos de disco intervertebral y

Poliartrosis,. Ello, como consecuencia de que en el año 2007, fue víctima de

un accidente de tránsito que le dejó una serie de secuelas, principalmente en

sus miembros inferiores, las cuales, con el transcurso del tiempo se han ido

manifestando con mayor intensidad, impidiéndole paulatinamente desarrollar

todo tipo de actividades con normalidad.

Según se describe en la demanda, en un informe pericial médico, se

determinó que el accidente le provocó al Sr. A.G.R., deformación de dedo

índice con dificultad para hacer pinza y tomar objetos, Pseudoartrosis de

fémur, disminución de la movilidad de cadera, rigidez de rodilla izquierda

por lesión de tendón rotuliano y cicatrices atípicas, considerando una

incapacidad física de carácter permanente del 74,2%, por lo cual debió ser

intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades a los fines de recomponer,

en la medida de lo posible su estado de salud.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Surge también que, OSPACA, no autorizó la indicación médica,

conforme surge del formulario identificado con el trámite Nº 5.077.536 de

fecha 4 de enero de 2023, por no reconocerse material importado según

P.M.O. y legislación vigente.

Que en fecha 31/05/2023 el actor remitió Carta Documento a

OSPACA intimándola a que se haga efectiva la indicación médica emitida por

el Dr. S.Á., la cual no fue respondida, o por lo menos, ello, no surge de

las constancias incorporadas. Es decir que, no se le brindó respuesta alguna al

accionante, transformándose dicho silencio, en una...

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