Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 024840/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24840/2023/1/CA1
Incidente Nº 1 ACTOR: ALVAREZ, G.R. DEMANDADO:
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO (O.S.P.A.C.A.) s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 24840/2023/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN EN AUTOS ALVAREZ, G.R. c/ OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO
(O.S.P.A.C.A.) s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de
San Rafael, para resolver el recurso de apelación deducido en fecha
21/07/2023 por el representante de la demandada OSPACA, contra la
resolución de fecha 5/07/2023 en cuanto hace lugar a la medida cautelar por la
actora, que en lo pertinente reza:… “1°) HACER LUGAR a la medida
cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar a la Obra
Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), para que en
el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, brinde a
G.R.Á., cobertura total de prótesis para R.T.C. no
cementada, cotilo doble movilidad, tallo no cementado MINI HIP
importado, autorización de módulo quirúrgico, insumos médicos, como así
también todo otro gasto que en virtud de ello se derive, tratamiento post
operatorio de rehabilitación y cualquier otra indicación relacionada que
prescriba el médico tratante. Todo ello se ordena bajo apercibimiento de
aplicar las sanciones conminatorias que correspondan y hasta tanto recaiga
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
sentencia firme en la presente causa, debiendo las partes adjuntar la
documentación que acredite el cumplimiento de la manda. 2°)…”
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. GUSTAVO E.
CASTIÑEIRA DE DIOS:
1) Que, contra la resolución de fecha 5/07/2023, interpone recurso de
apelación el Dr. E.V.V., en representación de la Obra Social
del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA), en fecha 21/07/2023.
En el mismo acto, funda su petición.
En dicha oportunidad, el apelante se agravia, de que la cobertura
ordenada en autos, es contraria a derecho por ausencia de regulación legal.
Expresa, que de la normativa citada, no surge la obligación para este
Agente de Salud de cubrir prótesis para R.T.C. no cementada, cotilo doble
movilidad, tallo no cementado MINI HIP importado, el cual tal como se le
informó al afiliado al momento de su consulta, está excluida del PMO.
Expone, que la ley establece cuál es el mínimo de prestaciones a
brindar a pacientes que se encuadren en la norma, pero en ninguna de éstas
se dispone la cobertura del 100% de este tipo de insumos importados,
estableciendo la utilización de prótesis nacionales y prestadores de la red
contratada por la obra social.
Señala también, que su mandante, en ningún momento negó la
prestación médico asistencial. Por el contrario, considera que la prestación
solicitada excede el marco normativo vigente, por lo que resulta improcedente.
Cita Jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 28/07/2023, se presenta la
actora y contesta, solicitando el rechazo de la apelación vertida, por los
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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argumentos que expone, a todos los cuales nos remitimos en honor a la
brevedad.
3) Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos los trámites procesales
pertinentes, en fecha 7/08/2023 se ordena el pase al acuerdo.
4) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por
la parte actora, contra OSPACA, con el objeto de que la citada le autorice la
indicación médica emitida por el médico tratante, D.S.Á.D., que
consiste en una prótesis para R.T.C. no cementada, cotilo doble movilidad,
tallo no cementado MINI HIP importado, autorización de módulo quirúrgico,
insumos médicos, como así también todo otro gasto que en virtud de ello se
derive, tratamiento post operatorio de rehabilitación y cualquier otra
indicación relacionada que prescriba el médico tratante.
5) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, esta Sala
estima que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la
demandada y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el A
quo, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se
exponen.
Que del estudio y análisis de los agravios se ha de alcanzar el rumbo de
nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, p ág. 825;
F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25
apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)
aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así
también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado
que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a
la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del
P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/
Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del
16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).
En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de
Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor
nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del
mismo tipo y nivel de prestaciones…”.
En dicho marco de apreciación debe examinarse el recurso de
apelación deducido, teniendo siempre presente que el derecho a la salud ocupa
sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las garantías y
derechos constitucionales.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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Entendiendo entonces que el derecho en juego resulta a todas luces,
superior a toda interpretación que pueda hacerse respecto del plan médico
obligatorio, esta Sala estima que la pretensión del actor resulta verosímil.
6) A la luz de lo expuesto precedentemente, procederemos a realizar el
análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos para el otorgamiento de
la medida cautelar, estos son verosimilitud en el derecho y peligro en la
demora.
Respecto de la verosimilitud del derecho pretendido, esta Sala estima,
en sentido coincidente con lo resuelto por el Juez de primera instancia, que el
mismo está suficientemente acreditado.
Ello atento a que de las constancias obrantes en la causa surge, que el
actor, tiene 42 años de edad, está afiliado a OSPACA, bajo el nº 28415140 y
padece de coxartrosis por N.A.O., anormalidades de la marcha y de la
movilidad, otros desplazamientos específicos de disco intervertebral y
Poliartrosis,. Ello, como consecuencia de que en el año 2007, fue víctima de
un accidente de tránsito que le dejó una serie de secuelas, principalmente en
sus miembros inferiores, las cuales, con el transcurso del tiempo se han ido
manifestando con mayor intensidad, impidiéndole paulatinamente desarrollar
todo tipo de actividades con normalidad.
Según se describe en la demanda, en un informe pericial médico, se
determinó que el accidente le provocó al Sr. A.G.R., deformación de dedo
índice con dificultad para hacer pinza y tomar objetos, Pseudoartrosis de
fémur, disminución de la movilidad de cadera, rigidez de rodilla izquierda
por lesión de tendón rotuliano y cicatrices atípicas, considerando una
incapacidad física de carácter permanente del 74,2%, por lo cual debió ser
intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades a los fines de recomponer,
en la medida de lo posible su estado de salud.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Surge también que, OSPACA, no autorizó la indicación médica,
conforme surge del formulario identificado con el trámite Nº 5.077.536 de
fecha 4 de enero de 2023, por no reconocerse material importado según
P.M.O. y legislación vigente.
Que en fecha 31/05/2023 el actor remitió Carta Documento a
OSPACA intimándola a que se haga efectiva la indicación médica emitida por
el Dr. S.Á., la cual no fue respondida, o por lo menos, ello, no surge de
las constancias incorporadas. Es decir que, no se le brindó respuesta alguna al
accionante, transformándose dicho silencio, en una...
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