Incidente Nº 1 - ACTOR: GALLA, LUCAS ALAN Y OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION
Fecha | 27 Octubre 2023 |
Número de expediente | FMZ 017092/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
17092/2023/1/CA1
Incidente Nº 1 ACTOR: GALLA, L.A. Y OTRO
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC
APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 17092/2023/1/CA1, caratulados: “INC. DE
APELACIÓN EN AUTOS GALLA, L.A. Y OTRA c/ BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR”, originarios del Juzgado Federal de San Rafael, a
conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de fecha
12/5/2023 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR parcialmente a la
medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia ORDENAR al
Banco de la Nación Argentina a readecuar, a partir de la notificación de la
presente resolución, las cuotas correspondientes al contrato de mutuo con
garantía hipotecaria UVA celebrado bajo escritura pública número quince de
fecha 15/03/2018, las cuales no podrán exceder en total el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) del haber neto que perciben los Sres. Lucas
Alan GALLA y A.C.R. (…)”.
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
1) Previo al análisis del caso, resulta importante aclarar que dado que
la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones
a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la descripción y
fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
2) Que, en fecha 4/05/2023, se presentan los Sres. Lucas Alan
Galla y A.C.R. con el patrocinio letrado del Dr. Juan Adrián
Reche, y promueven proceso sumarísimo por acciones derivadas de la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor contra el Banco de la Nación Argentina,
con el objeto de requerir la readecuación del préstamo hipotecario por
haberse tornado de difícil cumplimiento y la eliminación del índice de
actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) por una tasa fija,
tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en
préstamo.
Asimismo, solicitan se tome en consideración a la hora de
establecerse un parámetro de readecuación del contrato el Coeficiente de
Variación Salarial (CVS). También solicita la nulidad de la cláusula novena
del contrato.
En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin que
se ordene a la demandada a cobrar una cuota tomando como referencia la
primera que fue pagada en el crédito hipotecario otorgado y, desde esa fecha,
actualizarla de acuerdo al CVS, absteniéndose de hacer uso del coeficiente de
actualización en UVA, o en su defecto, a una cuota con porcentaje fijo.
3) Que, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.
Respecto a la verosimilitud del derecho invocado, advierte de
la documentación acompañada que la cuota pasó de $6.793,22 en abril del
2018 a $64.545,49 en marzo del 2023, lo que se traduce en un aumento del
850% en cinco años. En ese sentido, considera que la cuota debida hoy por el
actor es exponencialmente superior a la de su importe inicial.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Señala que no puede soslayarse la pérdida del poder
adquisitivo de los salarios en los últimos años –acrecentada especialmente en
el año en curso–, en comparación con el aumento del costo de vida.
Ante ese panorama, considera atendible la situación presentada
para demostrar la brecha entre la variación del salario general frente a la suba
de los precios al consumidor y la repercusión de cada uno de ellos en la cuota
a abonar en el empréstito contraído.
Cita el DNU 767/2020 y refiere que la composición de la cuota
N° 61 emitida por la entidad bancaria en el mes de marzo del año 2023 fue de
$64.545,49, mientras que el sueldo percibido por el Sr. G. correspondiente
al mismo periodo fue de $169.303, conforme el recibo de sueldo acompañado
emitido por F.G.H. S.A.
De esa manera concluye que existe una afectación aproximada
del 38,12% del salario normal y habitual denunciado, porcentaje que incluso
pudo llegar a aumentar durante los últimos meses con motivo del instrumento
de actualización UVA del préstamo, que se ajusta diariamente mediante el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), al tomar como base de
cálculo la variación registrada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo
que puede incidir directamente en la imposibilidad de cumplir con las
obligaciones contractuales establecidas, teniendo en cuenta los altos índices
inflacionarios que afectan a nuestro país.
Por otro lado, también tiene por acreditado el peligro en la
demora, en virtud de encontrarse afectados los haberes percibidos de los
actores, los cuales son de carácter alimentario y, con especial atención, en el
carácter de consumidor del demandante.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
4) Contra dicha resolución, el representante de la parte
demandada interpuso en fecha 16/5/2023 recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
Luego de hacer un breve relato de los antecedentes del caso,
desarrolla cada uno de los agravios.
En primer lugar, se agravia de que la medida cautelar extiende
su resolución al planteamiento sustancial de la acción principal,
convirtiéndose en una discusión sobre el fondo del asunto.
Sostiene que la resolución en crisis afecta los derechos
patrimoniales del Banco y que está sustentada en la sola voluntad del
magistrado de que la cuota no supere el 35% de los ingresos de los
accionantes.
Afirma que la resolución apelada tergiversa la contratación
original entre partes y limita la capacidad de cobro de su mandante en un alto
porcentaje del crédito, ocasionando enormes perjuicios económicos.
En segundo lugar, se agravia de que los accionantes no
acreditan la verosimilitud del derecho invocado en cuanto a la relación
cuota/ingreso, ya que la afectación de ingresos que se tuvo en cuenta al
momento del otorgamiento del crédito fueron los de ambos tomadores.
Destaca que en fecha 15/6/2022 los actores se presentaron en
el Banco para analizar la situación crediticia a la luz de lo dispuesto en el
DNU 767/2020, pero luego, el día 7/7/2022 desistieron del régimen de
afectación del 35% que establecía el decreto.
Señala que el promedio del sueldo del Sr. G.,
correspondiente a febrero, marzo y abril de 2022 era de $84.626, sí afectaba el
35% y daba $29.619.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Enfatiza que el accionante no dice toda la verdad en la
demanda, al omitir los ingresos que se tuvieron en cuenta al momento de
otorgarse el préstamo, y ello resulta de fundamental importancia teniendo en
cuenta la conducta procesal desplegada al formular el planteo.
Aclara que el Banco jamás vulneró norma alguna del cuerpo
normativo que regula los derechos del consumidor.
También se agravia de que no existe prueba del peligro en la
demora, toda vez que el único argumento es el aumento de la cuota.
Incluso apunta a que el juez a quo no ha merituado que su
mandante no ha iniciado demanda ni ha librado emplazamiento extrajudicial a
los accionantes sobre la deuda del crédito.
Refiere que tampoco puede soslayarse – si el aumento radica en
el aumento proporcional de la cuota – que la normativa del BCRA les daba a
los tomadores de este tipo de crédito la posibilidad de solicitar la extensión del
plazo otorgado para disminuir el valor de la cuota, solicitud que nunca
formuló al Banco. Es decir que – según entiende si el accionante se hubiera
acogido a alguna de las propuestas de su mandante, estaríamos por debajo del
35% fijado en la cautelar impugnada o accediendo a la instancia de
negociación prevista en el DNU 767/2020 y, de esa forma, la medida cautelar
habría sido innecesaria.
Por último resalta que, tratándose de cautelares en las que
interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina
entidad autárquica del Estado Nacional cobra especial relevancia la no
afectación del interés público.
Explica que su mandante ha cumplido con todas las normativas
legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha sido atender las
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
necesidades de la población como también las del pequeño y mediano
productor.
Sostiene que en caso de dictarse numerosas medidas cautelares
de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad
bancaria sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero
prestado ni volverlo a introducir al mercado en nuevos préstamos.
En capítulo aparte, hace referencia a la arbitrariedad que supone
la intromisión del Poder Judicial en la hipótesis de fijar pautas fijas al contrato
celebrado.
Por lo tanto, estima que no se podría fijar el tope de cada cuota
o modificar la contratación, sin extralimitarse en las facultades
jurisdiccionales.
Hace reserva del caso federal.
5) Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y
propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos doy por reproducidos...
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