Incidente Nº 1 - ACTOR: GALLA, LUCAS ALAN Y OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION

Fecha27 Octubre 2023
Número de expedienteFMZ 017092/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

17092/2023/1/CA1

Incidente Nº 1 ACTOR: GALLA, L.A. Y OTRO

DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC

APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 17092/2023/1/CA1, caratulados: “INC. DE

APELACIÓN EN AUTOS GALLA, L.A. Y OTRA c/ BANCO

DE LA NACIÓN ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR”, originarios del Juzgado Federal de San Rafael, a

conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de fecha

12/5/2023 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR parcialmente a la

medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia ORDENAR al

Banco de la Nación Argentina a readecuar, a partir de la notificación de la

presente resolución, las cuotas correspondientes al contrato de mutuo con

garantía hipotecaria UVA celebrado bajo escritura pública número quince de

fecha 15/03/2018, las cuales no podrán exceder en total el TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35%) del haber neto que perciben los Sres. Lucas

Alan GALLA y A.C.R. (…)”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

1) Previo al análisis del caso, resulta importante aclarar que dado que

la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones

a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la descripción y

fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

2) Que, en fecha 4/05/2023, se presentan los Sres. Lucas Alan

Galla y A.C.R. con el patrocinio letrado del Dr. Juan Adrián

Reche, y promueven proceso sumarísimo por acciones derivadas de la Ley

24.240 de Defensa del Consumidor contra el Banco de la Nación Argentina,

con el objeto de requerir la readecuación del préstamo hipotecario por

haberse tornado de difícil cumplimiento y la eliminación del índice de

actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) por una tasa fija,

tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en

préstamo.

Asimismo, solicitan se tome en consideración a la hora de

establecerse un parámetro de readecuación del contrato el Coeficiente de

Variación Salarial (CVS). También solicita la nulidad de la cláusula novena

del contrato.

En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin que

se ordene a la demandada a cobrar una cuota tomando como referencia la

primera que fue pagada en el crédito hipotecario otorgado y, desde esa fecha,

actualizarla de acuerdo al CVS, absteniéndose de hacer uso del coeficiente de

actualización en UVA, o en su defecto, a una cuota con porcentaje fijo.

3) Que, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar

peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.

Respecto a la verosimilitud del derecho invocado, advierte de

la documentación acompañada que la cuota pasó de $6.793,22 en abril del

2018 a $64.545,49 en marzo del 2023, lo que se traduce en un aumento del

850% en cinco años. En ese sentido, considera que la cuota debida hoy por el

actor es exponencialmente superior a la de su importe inicial.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Señala que no puede soslayarse la pérdida del poder

adquisitivo de los salarios en los últimos años –acrecentada especialmente en

el año en curso–, en comparación con el aumento del costo de vida.

Ante ese panorama, considera atendible la situación presentada

para demostrar la brecha entre la variación del salario general frente a la suba

de los precios al consumidor y la repercusión de cada uno de ellos en la cuota

a abonar en el empréstito contraído.

Cita el DNU 767/2020 y refiere que la composición de la cuota

N° 61 emitida por la entidad bancaria en el mes de marzo del año 2023 fue de

$64.545,49, mientras que el sueldo percibido por el Sr. G. correspondiente

al mismo periodo fue de $169.303, conforme el recibo de sueldo acompañado

emitido por F.G.H. S.A.

De esa manera concluye que existe una afectación aproximada

del 38,12% del salario normal y habitual denunciado, porcentaje que incluso

pudo llegar a aumentar durante los últimos meses con motivo del instrumento

de actualización UVA del préstamo, que se ajusta diariamente mediante el

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), al tomar como base de

cálculo la variación registrada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo

que puede incidir directamente en la imposibilidad de cumplir con las

obligaciones contractuales establecidas, teniendo en cuenta los altos índices

inflacionarios que afectan a nuestro país.

Por otro lado, también tiene por acreditado el peligro en la

demora, en virtud de encontrarse afectados los haberes percibidos de los

actores, los cuales son de carácter alimentario y, con especial atención, en el

carácter de consumidor del demandante.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

4) Contra dicha resolución, el representante de la parte

demandada interpuso en fecha 16/5/2023 recurso de apelación, expresando

agravios en el mismo escrito.

Luego de hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

desarrolla cada uno de los agravios.

En primer lugar, se agravia de que la medida cautelar extiende

su resolución al planteamiento sustancial de la acción principal,

convirtiéndose en una discusión sobre el fondo del asunto.

Sostiene que la resolución en crisis afecta los derechos

patrimoniales del Banco y que está sustentada en la sola voluntad del

magistrado de que la cuota no supere el 35% de los ingresos de los

accionantes.

Afirma que la resolución apelada tergiversa la contratación

original entre partes y limita la capacidad de cobro de su mandante en un alto

porcentaje del crédito, ocasionando enormes perjuicios económicos.

En segundo lugar, se agravia de que los accionantes no

acreditan la verosimilitud del derecho invocado en cuanto a la relación

cuota/ingreso, ya que la afectación de ingresos que se tuvo en cuenta al

momento del otorgamiento del crédito fueron los de ambos tomadores.

Destaca que en fecha 15/6/2022 los actores se presentaron en

el Banco para analizar la situación crediticia a la luz de lo dispuesto en el

DNU 767/2020, pero luego, el día 7/7/2022 desistieron del régimen de

afectación del 35% que establecía el decreto.

Señala que el promedio del sueldo del Sr. G.,

correspondiente a febrero, marzo y abril de 2022 era de $84.626, sí afectaba el

35% y daba $29.619.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Enfatiza que el accionante no dice toda la verdad en la

demanda, al omitir los ingresos que se tuvieron en cuenta al momento de

otorgarse el préstamo, y ello resulta de fundamental importancia teniendo en

cuenta la conducta procesal desplegada al formular el planteo.

Aclara que el Banco jamás vulneró norma alguna del cuerpo

normativo que regula los derechos del consumidor.

También se agravia de que no existe prueba del peligro en la

demora, toda vez que el único argumento es el aumento de la cuota.

Incluso apunta a que el juez a quo no ha merituado que su

mandante no ha iniciado demanda ni ha librado emplazamiento extrajudicial a

los accionantes sobre la deuda del crédito.

Refiere que tampoco puede soslayarse – si el aumento radica en

el aumento proporcional de la cuota – que la normativa del BCRA les daba a

los tomadores de este tipo de crédito la posibilidad de solicitar la extensión del

plazo otorgado para disminuir el valor de la cuota, solicitud que nunca

formuló al Banco. Es decir que – según entiende si el accionante se hubiera

acogido a alguna de las propuestas de su mandante, estaríamos por debajo del

35% fijado en la cautelar impugnada o accediendo a la instancia de

negociación prevista en el DNU 767/2020 y, de esa forma, la medida cautelar

habría sido innecesaria.

Por último resalta que, tratándose de cautelares en las que

interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina

entidad autárquica del Estado Nacional cobra especial relevancia la no

afectación del interés público.

Explica que su mandante ha cumplido con todas las normativas

legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha sido atender las

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

necesidades de la población como también las del pequeño y mediano

productor.

Sostiene que en caso de dictarse numerosas medidas cautelares

de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad

bancaria sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero

prestado ni volverlo a introducir al mercado en nuevos préstamos.

En capítulo aparte, hace referencia a la arbitrariedad que supone

la intromisión del Poder Judicial en la hipótesis de fijar pautas fijas al contrato

celebrado.

Por lo tanto, estima que no se podría fijar el tope de cada cuota

o modificar la contratación, sin extralimitarse en las facultades

jurisdiccionales.

Hace reserva del caso federal.

5) Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y

propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos doy por reproducidos...

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