Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 011403/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.

Y VISTOS: estos autos n° 11.403/2023/1, caratulados “Incidente Nº 1 -

ACTOR: RUMAY, J.V.(.)) DEMANDADO: EN-AFIP-LEY

20628 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 29 de agosto de 2023, la Sra. jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. J.V.R., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de aplicar las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre su beneficio previsional, hasta tanto se dictara sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12),

    siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual del actor e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 31 de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 8 de septiembre de 2023, presentó el pertinente memorial.

    Corrido el traslado correspondiente, el Fisco Nacional lo contestó el 15 de septiembre de 2023.

  3. Que el actor se agravia del rechazo de la medida cautelar solicitada.

    Destaca que, al contrario de lo consignado en la sentencia apelada, el requisito de verosimilitud del derecho se encuentra acreditado con las constancias agregadas en autos, que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de su parte, propia de su status de jubilado.

    Alude a que goza de un beneficio de la seguridad social, otorgado a fin de cubrir la contingencia de vejez, ya que cuenta con 72

    años de edad, integrando el universo de personas vulnerables, en virtud del Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    criterio considerado como tal por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobado por la ley 27.360). Puntualiza que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G.” (26/03/19), estableció que la causa se enrolaba dentro de la materia de seguridad social, donde resultaban particularmente sensibles las cuestiones atinentes al resguardo del crédito perteneciente a la clase pasiva como grupo vulnerable e históricamente postergado, debiendo procurar con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantizaba a la ancianidad (art. 75

    inc. 23), afirmando que no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la demandante hasta que el Congreso legislara sobre el punto, y declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79

    inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    Postula que, en el presente caso, se encuentra acreditada prima facie la verosimilitud del derecho esgrimido por su parte, a partir de su condición de jubilado.

    Aduce que la acreditación de la condición de beneficiario de un haber previsional determina su situación de “vulnerabilidad”, máxime si, como en el caso de autos, el actor es discapacitado.

    Asevera que su parte se encuentra en condiciones análogas a la considerada por el Alto Tribunal a partir de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónen “GARCIA, M.I., acreditándose la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de la medida que se pretende.

    Se queja, asimimo, por cuanto la Sra. magistrada considera que no se encuentra acreditado el peligro en la demora.

    Sostiene que la demora habitual del proceso, puede tornar de imposible o dificultoso cumplimiento la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto. Explica que, dada la edad del actor, resulta claro que no puede ser constreñido a soportar la demora habitual de un juicio ordinario,

    privándoselo durante este tiempo de la prestación que requiere para su sustento.

    Esgrime que en función de la naturaleza alimentaria del haber previsional, es esencial su pago íntegro y puntual, en cuanto los beneficios de la seguridad social tienden a la protección del segmento más Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    vulnerable de la sociedad, a fin de cubrir las contingencias de vejez,

    incapacidad y fallecimiento.

    Dice que la situación de vulnerabilidad del actor está

    dada en tanto se trata de un adulto mayor jubilado, que cuenta a la fecha con 72 años, como se desprende de las constancias acompañadas.

    Manifiesta que resulta irrisorio imaginar el perjuicio al erario que ocasionaría la no percepción del tributo durante el tiempo provisorio que se solicita la cautelar.

    Solicita que se revoque la decisión apelada.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de incio, el actor pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que:

    Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26

    inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias¨

    (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el DECRETO 824/2019 (en adelante, la ‘Ley de Impuesto a las Ganancias’), y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia,

    respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber RETIRO

    percibido por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para una mejor identificación y despejar cualquier duda, los artículos de la ley del tributo, previo al ordenamiento de su texto mediante el decreto 824/2019, eran los arts. 1, 2, 20 inc. i), 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90

    de la ley 20.628 y sus modificaciones mediante las leyes 27.346 y 27.430.

    (sic).

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar, por la que se disponga la suspensión de la aplicación de la deducción del impuesto ganancias que efectúa la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -en su carácter de agente de retención- respecto de su beneficio previsional, atendiendo el carácter alimentario de dicho beneficio.

    Sustenta la verosimilitud del derecho en la manifiesta inconstitucionaldidad de la ley 20.628, que en el ámbito jurisdiccional ha recibido respuesta afirmativa de todas las instancias de los distintos fueros.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Invoca el precedente del Alto Tribunal,

    “G., M.I..

    .En orden al peligro en la demora, expone que la situación de vulnerabilidad del accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR