Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Octubre de 2023, expediente FMP 010413/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F., N. E. c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 10413/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/06/23, por el Dr. A.I.G., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la medida cautelar decretada en fecha 09/06/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista (según presentación de fecha 08

    06/23), el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a 1) la reafiliación contra el pago del monto que corresponda al plan oportunamente contratado, con más los aumentos establecidos por la Autoridad de Aplicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales, momento en el cual se dilucidará el derecho a afiliación controvertido y 2)

    intervención quirúrgica de rodilla de acuerdo al certificado médico acompañado mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta, toda vez que sostiene que su mandante en ningún momento negó la afiliación del actor sino que la baja de la cobertura se produce en virtud haber obtenido el beneficio jubilatorio.

    Por último, se agravia por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la concesión de estas medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 14/07/23 y 08/08/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 16/08/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por el recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que estimamos surge acreditado en principio de la documentación acompañada, de la cual se desprende que la amparista se encontraba afiliada a la obra social accionada,

    prescripción médica y diagnóstico, el reclamo administrativo previo y su respuesta (cfr. línea de actuaciones FMP 10413/2023/1

    documentación

    ).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente; responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, entendemos que revocar la medida cautelar otorgada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Por los motivos expuestos, entendemos que, en...

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