Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Octubre de 2023, expediente FMP 013613/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D.,

  1. C. c/ ACCORD SALUD s/

    Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

    13613/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/07/23, por la Dra. R.A.G., en su calidad de apoderada de la parte demandada,

    contra la resolución dictada en fecha 14/07/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 13/07/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura de intervención quirúrgica de válvula aórtica en la Fundación Favoloro y en los términos de los certificados médicos acompañados y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme. Lo dispuesto encuentra fundamento en Resolución 201/2002 (Anexo II)

    mediante la que se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660 en su código nro.:

    070208 “tratamiento quirúrgico de aneurismas de aorta ascendente o descendente”.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  3. En su presentación recursiva se agravia la apelante del fallo recurrido, por ausencia de fundamentación suficiente, imponiendo a su mandante una obligación no contemplada en la normativa vigente,

    señala que solo se tuvo en cuenta las manifestaciones de la parte actora, solicitando se declare su nulidad.

    A su vez, alega la ausencia de los recaudos necesarios para el dictado de la medida dispuesta.

    Asimismo, se agravia porque se le impone un prestador ajeno a su cartilla médica.

    Por último, solicita se fije caución real.

  4. Conferido el traslado pertinente y habiendo sido contestado el mismo –cfr. proveído y presentación digital de fechas 27/07/23 y 28

    07/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 16/08/23.

    Finalmente, en fecha 22/08/23 se presenta el amparista a efectos de ratificar lo actuado por el Dr. M.A.Z..

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

  7. Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante del decisorio cuestionado, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio, se advierte que la recurrente se limita a cuestionar la ausencia de fundamentación del auto puesto crisis, pero de la simple lectura de la resolución cuestionada se observa que la misma fue debidamente fundada por el Juez de grado, quien enumeró los derechos tutelados en autos, la normativa en la cual basó su decisión y los elementos adunados al expediente que lo llevaron al convencimiento –en este Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    estadio cautelar- de encontrarse acreditados prima facie los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Sumado a ello, no surge del planteo aquí analizado cuáles han sido los derechos vulnerados de la accionada, derechos que se vio impedida de ejercer, para solicitar la nulidad en cuestión, extremo éste necesario para la procedencia del planteo, implicando, sin más, una mera discordancia con la resolución cuya nulidad pretende.

    Asimismo, debemos resaltar que disentimos con lo expuesto por la apelante cuando manifiesta que se ha prescindido de la postura de su representada, resultando un fallo arbitrario que viola el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de igualdad, pues, cabe destacarse como cuestión característica de toda medida cautelar, que en los trámites de solicitud de las mismas no procede dar intervención al eventual afectado, toda vez que aquellas se sustancian “inaudita parte” (art. 198 del CPCCN, primer apartado). Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima facie los extremos requeridos para el dictado de estas medidas, permite obtener que se garantice o afiance el resultado eventualmente favorable de quien las pretende, siendo su trámite individual y sin oír al afectado, restando al mismo la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio, como ha sucedido en este caso, ya que las actuaciones arribaron a este Tribunal como motivo del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR