Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Octubre de 2023, expediente FMP 013894/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S. M., S. c/ ACCORD SALUD OBRA

SOICAL UNION PERSONAL s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 13894/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.A.G. en fecha 01/08/23, en su calidad de apoderada de la parte demandada,

    contra la resolución de fecha 13/07/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 12/07/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura integral (100%) de manera inmediata -sin recurrir a la modalidad de reintegro- de los costos que irrogue la práctica denominada ABLACIÓN DE ARRITMIA

    COMPLEJA CON RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL a practicarse en el Hospital Privado de la Comunidad, con todos los materiales quirúrgicos incluidos, por el Dr. D. y equipo.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis y en concreto- se agravia la apelante de la medida dispuesta, por cuanto considera la inexistencia de verosimilitud en el derecho y falta de peligro en la demora, como requisitos para la procedencia de estas medidas.

    A su vez, se agravia de la medida cautelar por considerar que solo se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la parte actora.

    Finalmente, solicita se modifique la caución juratoria por una real.

  3. Conferido el traslado pertinente y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. proveídos de fechas 02/08/23 y 08/08/23

    respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 16/08/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos que en principio se encuentra acreditado,

    toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la amparista es afiliada a la obra social accionada, su diagnóstico, estudios complementarios, el resumen de historia clínica Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que da cuenta del padecimiento que la afecta, informe médico que prescribe la prestación solicitada, reclamo administrativo previo y su respuesta (cfr. línea de actuaciones FMP 13894/2023/1).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    En mismo sentido, debemos resaltar que disentimos con lo expuesto por la apelante cuando manifiesta que se ha prescindido de la postura de su representada, resultando un fallo arbitrario, pues,

    cabe destacarse como cuestión característica de toda medida cautelar, que en los trámites de solicitud de las mismas no procede dar intervención al eventual afectado, toda vez que aquellas se sustancian “inaudita parte” (art. 198 del CPCCN, primer apartado).

    Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima...

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