Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 031563/2017/1/CA004

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “Caldas, A.c.F.M.,

G.s./ Ejecución de alimentos” (expte. 31563/2017 – J.

56).

Buenos Aires, de 2023.DP

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el emplazado el 22/05/2023, contra lo resuelto el 08/05/2023 –mantenido el 18/08/2023- en cuanto dispone correr traslado de la liquidación practicada a fojas 203/216,

    punto II, en los términos del artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución.

    Con el escrito presentado el 22/05/2023, el ejecutado fundamenta el recurso. Su traslado, fue contestado el 28/06/2023. Solicita se revoque la decisión apelada por las razones que expone a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

  2. Constituye requisito de admisibilidad de todo recurso, como acto procesal de parte, que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio o gravamen por la resolución que impugna. Es decir, debe existir una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento y la cuestión que habilitaría su revisión.

    Por ello, es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación la circunstancia relativa a que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es, el interés.

    Sentado ello, cabe señalar que la decisión recurrida en cuanto dispone correr traslado de la liquidación practicada por la actora a fojas 203/216 en los términos del artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    no causa gravamen alguno.

    Por el contrario, garantiza el derecho de defensa del emplazado y el debido proceso, resultando innecesario la promoción de un nuevo juicio, que solo ocasionará

    un dispendio jurisdiccional innecesario.

    En conclusión, por no haber agravio que atender, habrá de declararse mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto el 22/05/2023.

    Por estos fundamentos y dictamen de la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara (del 01/10/2023); SE

    RESUELVE:

    Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 22/05/2023.

    Regístrese, protocolícese y notifíquese a...

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