Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 048128/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

48128/2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: R., K. P.

DEMANDADO: F., M.F.s.. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de octubre de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación que el señor M. F. F.

interpuso contra la resolución adoptada por el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa el 3

de julio de 2023, oportunidad en la cual dispuso: 1) prohibir el acercamiento del señor F. a la señora K. P. R. y a su hija B. M. F. en un radio de 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, incluido el domicilio particular, por el plazo de 90 días, que comprendió, además, el cese de cualquier acto de perturbación o intimidación hacia ellas por cualquier medio que fuere; 2) otorgar la guarda provisoria de la niña a su progenitora; y 3)

fijar a favor de la niña una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. M. F. F. en la suma equivalente al 20% de los haberes, menos los descuentos de ley, que perciba en el Banco Patagonia.

II.a) En el memorial, que fue respondido por la señora R. y la Sra. Defensora de Menores ante la cámara, el apelante cuestiona la prohibición de acercamiento a su hija B. M. decretada en la instancia de grado porque, según expone, la decisión fue adoptada por el juzgador con apoyo en un relato Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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inventado por la denunciante, sin prueba alguna que lo acredite, sin una pericia psicológica legal efectuada con la participación de ningún miembro del grupo familiar, sino, apenas, con una entrevista muy limitada que se mantuvo con la denunciante.

Afirma que jamás ejerció violencia de ningún tipo contra la señora R. o la hija de ambos. Prueba de ello, asume, es que no existe antecedente alguno de denuncia en más de doce años de convivencia. Sostiene que la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD, en adelante) refleja una serie de injuriantes falsedades contra su persona y el grupo familiar con el único objeto de obtener el uso exclusivo del bien sede del hogar conyugal, el que fue adquirido en gran proporción con el producto de la venta de un bien del apelante.

Enfatiza que jamás actuó con violencia contra la denunciante ni contra la hija y que tampoco se refirió hacia ninguna de ellas en la forma que se describe en la denuncia. Entiende de una bajeza incalificable que se haya manifestado que jamás aceptó a la hija común por su diagnóstico de TDAH y sostiene que con ello se persigue alejarlo de la niña.

Manifiesta que la entrevista semipresencial efectuada en la OVD resulta superficial y formularia, que se funda exclusivamente en la declaración unilateral de la denunciante sin siquiera una comprobación de sus dichos con los contactos que la interesada brindó y sin efectuar entrevistas con el denunciado o la niña.

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Agrega que, a 30 días de dictada la “medida excepcional”, no se ha cumplido con la audiencia que debió ser fijada a las 48 horas de ordenada, según lo dispone el artículo 28 de la Ley 26485, como tampoco se satisfizo el artículo 41, inc. b), de la Ley 26061 en cuanto establece que las medidas excepcionales deben ser revisadas respecto de su legalidad a las 72

horas en una audiencia con la asistencia de los afectados.

El Sr. F. esgrime que el juez interviniente interrumpió el vínculo de padre-hija y que desde entonces se desentendió

de todo lo referente a los derechos de su hija y los suyos.

En definitiva, persigue que se revoque la resolución recurrida para que se la mantenga solo hasta que se cumpla la audiencia establecida en el artículo 28 de la ley 26485

dentro del plazo que indica. Entre tanto,

solicita que se inicie una terapia para retomar el vínculo entre padre e hija con la presencia de asistentes sociales “hasta tanto la causa se encuentre en condiciones de asegurar que ninguna violencia ni riesgo existe en que el suscripto y su hija se revinculen y que la revinculación resultará beneficiosa para nuestra hija” [sic].

II.b) También protesta por el otorgamiento de la guarda provisoria de su hija a favor de la Sra. R. El apelante expone que la madre padece del diagnóstico psiquiátrico que describe, y manifiesta que siempre impide y obstruye la relación entre el padre y la hija,

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como lo revelarían los diversos episodios a los que alude. Bajo este contexto, entiende que la decisión de entregar la guarda provisoria a la madre no tiene apoyo en elemento alguno que respalde la idoneidad de la señora R. para ejercerla.

El señor F. solicita por los fundamentos desarrollados que se disponga en forma inmediata las correspondientes pericias psicológicas y psiquiátricas sobre el grupo familiar a fin de que se determine con la intervención de profesionales capacitados la conveniencia de que la guarda de la menor sea ejercida por él y la inconveniencia de que siga siendo ejercida por la madre.

II.c) Por último, el señor F. cuestiona que, al fijarse el importe de la cuota alimentaria, no se hubiera contemplado que el inmueble donde se emplaza la residencia de la Sra. R. junto con la hija de ambos fue adquirido en gran proporción con el aporte de la venta de un bien propio suyo y sin deducción de los importes que efectúa en concepto de expensas, servicios y contribuciones municipales ni consideración de las cuotas que abona por la deuda hipotecaria. Entiende el apelante que la madre de la niña usa el inmueble en forma exclusiva y excluyente, por lo que se genera una compensación de hecho cuya incidencia debió

ser advertida al fijarse la prestación alimentaria en la instancia de grado.

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III.a) Al responder el traslado del memorial, la señora R. rechaza y niega rotundamente lo manifestado por el señor F. y ratifica que el episodio de violencia existió.

Refiere que fue ella quien solicitó en la causa la intervención del Cuerpo Interdisciplinario para que realice las correspondientes entrevistas, pero que el señor F. solicitó que se suspendieran los plazos.

Aduce que el apelante omite referirse a las disposiciones de los artículos 27 y 30 de la Ley 26485, y que el juez de la primera instancia obró de forma correcta al disponer las medidas preventivas solicitadas. Añade, a su vez, que las disposiciones de la Ley 26061

no aplican en este caso.

Expresa que su intención es que la niña empiece una vinculación progresiva con el padre una vez que estén realizadas las entrevistas,

emitidos los informes y el magistrado lo disponga, aspecto que nunca puso en discusión.

Relacionado con el cuidado de B. M., la señora R. niega ser una paciente psiquiátrica y medicada. Asevera que nada de lo que se dice en el memorial está acreditado, ya que no se esgrime una sola prueba en respaldo de la condición médica alegada. Sostiene que nadie más idónea que la madre para estar en el día a día con una hija mujer que va camino a la adolescencia con todos los cambios que ello conlleva, tanto física como emocionalmente, y expone que, una vez cumplidas las medidas Fecha de firma: 18/10/2023

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preventivas, si el magistrado que entiende en la causa lo dispone, su propósito es que B.

tenga vinculación con el padre.

Acerca de la cuota de alimentos, la señora R. manifiesta que tanto el padre como ella trabajan, de modo que ambos aportan para cubrir los gastos de la casa, por lo que no corresponde efectuar una discriminación como la planteada por el señor F. Alega que el departamento donde vive con su hija no es un bien propio del señor apelante y desconoce que le corresponda un mayor porcentaje. Reprocha que el señor F. intente modificar en forma unilateral el monto de la cuota de alimentos fijada por el juez de la causa sin advertir que, cuando se la establezca mediante el proceso correspondiente, allí se discutirá el monto definitivo que cada uno deberá aportar,

por lo que carece de fundamento legal el intento de pedir una compensación cuando en el departamento se emplaza el hogar de la hija común.

III.b) Ante esta sede, la Sra.

Defensora de Menores expone que el recurso interpuesto por el demandado en relación a la prohibición de contacto establecida respecto de la niña devino abstracto, puesto que operó el vencimiento del plazo fijado por el juez de grado. No obstante, apunta que de los autos principales surge que la progenitora presentó

un escrito en el que señala que era su voluntad no renovar dicha medida y, al contrario, lograr una vinculación progresiva de su hija con el padre.

Fecha de firma: 18/10/2023

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Acerca de los alimentos provisorios, la Sra. Defensora entiende que la protesta no reúne las condiciones previstas por el artículo 265 del CPCyCN, por lo que, a su juicio, el recurso debería declararse desierto. De manera complementaria, reproduce antecedentes jurisprudenciales y cita la normativa adjetiva que reconocen la procedencia de la prestación en forma provisional.

En lo que concierne...

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