Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 010616/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10616/2023/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: ORLANDO, M.A. c/

INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

San Martín, 18 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M.A.O., en representación de su hijo y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que procediera a la afiliación provisoria de L.M.A., hasta tanto se dictara sentencia en autos.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que no se advertía en el planteo de la parte actora fundamento alguno para interponer la acción de amparo, conforme los términos establecidos en el art. 1 de la ley 16.986.

    Arguyó que, no debía dictarse una medida precautoria que coincidiera con el objeto del juicio, ya que ello desvirtuaría el instituto cautelar, por cuanto se confundiría con el resultado al cual se pretendía arribar con el dictado de una sentencia definitiva.

    Criticó que, se ordenaba una prestación de salud al INSSJP cuando no era la obra social del beneficiario, en tanto el hijo de la amparista a la fecha se encontraba con cobertura del Programa Incluir Salud, con lo que resultaría contrario a derecho la doble afiliación.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Postuló así, que no existía urgencia que habilitara la acción de amparo -ya que el hijo de la actora contaba con cobertura de salud- por lo que solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253;

    307:2271, entre otros).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10616/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ORLANDO, M.A. c/

    INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la continuidad de la afiliación y la consiguiente cobertura de las prestaciones que una persona con discapacidad requiere para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. De esta manera, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que procediera a la afiliación inmediata de su hijo con Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10616/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ORLANDO, M.A. c/

    INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

    discapacidad (vid demanda digital, punto

  7. SOLICITA

    MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA URGENTE).

    Así, surge del relato efectuado por la actora en el escrito de inicio, que su hijo padecía esquizofrenia y por tal motivo no tenía trabajo ni mantenía relaciones con sus pares y tampoco con sus familiares, señalando que la única manera de mantenerlo estable era cumpliendo con el tratamiento médico integral indicado por sus médicos, el cual venía siendo cubierto hasta hacía un tiempo por la OSPSA (obra social sanidad).

    Manifestó que, en septiembre de 2022 obtuvo el beneficio previsional de jubilación, y desde entonces estaba en trámite con el INSSJyP para que lo incorporaran como familiar a cargo, en los términos del art. 9 inc. a)

    de la ley 23.660.

    Luego, refirió que desde el INSSJyP le informaron que su hijo debía renunciar a la pensión no contributiva que percibía por parte de ANSeS -único ingreso de su hijo-

    ya que al presentar una discapacidad y poseer CUD,

    automáticamente tenía cobertura del PROFE (Programa Federal Incluir Salud), motivo por el cual era imposible que le dieran de alta como integrante del grupo familiar, conforme lo establecía el art. 10 de la resolución 1100/06 INSSJP

    (vid nota suscripta por la Dra. Ma. V.N. de legales – AG Merlo).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Agregó que, su hijo nunca recurrió al PROFE

    porque la cobertura era en los hechos inexistente en el lugar que residía; y sumó que, si bien soportaba el descuento del 3% que era derivado a dicho Programa de Salud, se encontraba dado de baja desde el 30/09/2014 (vid constancia de afiliación...

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