Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Octubre de 2023, expediente FRE 004068/2023/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4068/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: DIAZ DE BEDOYA, J.M. s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 20 de octubre de 2023.- MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR E/A

DIAZ DE BEDOYA, J.M.C./ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE

LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- S/AMPARO LEY

16.986” Expte. FREE Nº 4068/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. J.M.D. De Bedoya, promovió acción de amparo contra la OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL

    CIVIL DE LA NACION (INOS), a fin que proceda a otorgar la cobertura de prestaciones médicas asistenciales que por ley le corresponde, reclamando la estricta aplicación de todo el plexo normativo vigente en nuestro país,

    esto es de las leyes 23.660, 23.661, 26.743 y su Decreto reglamentario N°

    903/2015, Decreto 01/2010, normas complementarias PMO, PMOE,

    convenciones y pactos internacionales sobre derechos humanos y sus normas complementarias en materia de salud.

    Puntualmente solicita que la demandada cubra de manera integral las prestaciones indicadas por la galeno tratante, Dra. M.E.M.G. consistentes en: 1) mastectomía bilateral más reducción de complejo areola pezón bilateral (masculinización de tórax). 2) definición de ángulo mandibular, bichectomía, 3) lipoescultura masculinizante; todas estas prácticas a realizarse por la Dra. M.G.M.E. especialista en cirugía plástica y reparadora 4) derivación al paciente para interconsulta con especialista en reasignación genital Dr. C.F., asimismo cubra las prestaciones que indique.-

    Requiere se ordene a la obra social cubrir de manera integral los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales,

    prótesis, insumos y cuanto otro sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención.

    Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    Conjuntamente peticiona medida cautelar, para que se ordene a la obra social demandada que -de manera inmediata- proceda a: 1) afiliar al amparista, otorgándole el respectivo carnet de afiliación y la cartilla de prestadores, 2) que autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    entrega de autorización de Mastectomía bilateral más reducción de complejo areola pezón bilateral (masculinización de tórax); práctica médica a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G.,

    proveyendo y cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social, librándose a tal efecto los oficios de estilo, con los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.

    El Magistrado de la instancia anterior, por resolución del 08/06/2023,

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social proceda a la afiliación del actor, otorgándole el respectivo carnet y cartilla de prestadores. Asimismo dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de Mastectomía bilateral más reducción de complejo areola pezón bilateral (masculinización de tórax); práctica médica a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G., proveyendo y cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social, previa caución juratoria.

    Con cita de lo resuelto por este Tribunal, consideró configurados los recaudos de admisibilidad de la medida pretendida.

    Disconforme con lo decidido, en fecha 27/06/2023, se presenta la demandada e interpone recurso de revocatoria contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar.

  2. Cuestiona el pronunciamiento recaído en base a los siguientes agravios:

    Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del derecho”.

    Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de salud urgente sino a un mero capricho del actor, por lo que -afirma- es evidente la ausencia de peligro en la demora, el que no queda configurado en autos.

    Señala que el accionante no ha dado cumplimiento al régimen progresivo del monotributo.

    Indica que conforme dicho régimen todos los monotributistas tienen garantizado el acceso progresivo a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad, pudiendo acceder en forma inmediata a todas las prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y emergencias médicas del Programa Médico Obligatorio (PMO), quedando exceptuadas las prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010).

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Expresa que siendo que el accionante se encuentra inscripto al monotributo desde el mes de marzo de 2023, y que claramente no ha transcurrido el plazo de ley estipulado para que pueda acceder a la cobertura solicitada y ordenada mediante medida cautelar.

    Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución real.

    Dice que la parte actora ha instado el presente proceso judicial sin haber agotado la vía administrativa previa. Que el a quo da por cierto la negativa de cobertura requerida, pretendiendo que una simple intimación por carta documento, sin acompañar prescripción médica, sirve de sustento para tener por acreditado el pedido de cobertura de manera administrativa y así dictar una medida cautelar semejante.

    Denuncia que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación y motivación, resultando excesiva y contraria derecho.

    Cuestiona el hecho que se condene a brindar una cobertura de índole puramente estética que no guarda relación con la salud del amparista, no existiendo normativa vigente que obligue a las obras sociales a brindar cobertura de cirugías estéticas y menos aún se encuentra contemplada dicha cobertura en el plan de salud de la accionante.

    Critica que se condene a brindar cobertura con un prestador ajeno a la obra social, que no existe normativa vigente que ordene a los agentes de seguro de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene ningún tipo de vínculo, por lo que menos aun corresponde brindar una cobertura integral del 100%. Disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra Social, sino al resto de los afiliados, beneficiando solo a uno, por la existencia de una acción judicial.

    Indica que resulta imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Finalmente hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el día 03/07/2023

    en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 27/07/2023 el Juzgador rechazó la revocatoria y concedió la apelación deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 11/08/2023 se llamó

    Autos para resolver el recurso impetrado.

  3. Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ. Com. Fed.,

    Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas.

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio -recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”

    (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares,

    Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121). Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris)

    y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el...

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