Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Octubre de 2023, expediente FMZ 013704/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

13704/2023/1/CA1

Incidente Nº 1 ACTOR: ARAUJO, M.T. DEMANDADO: OSPACA

s/INCIDENTE

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 13704/2023/1/CA1, caratulados: “ARAUJO,

M.T. c/ OSPACA s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del

Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido en fecha

26/04/2023 por el representante de OSPACA, contra la resolución obrante de fecha

19/04/2023 en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, que en

lo pertinente reza:… “2º) HACER LUGAR a la medida cautelar, y en consecuencia,

ORDENAR a OSPACA que brinde a la señora M.T.A., D.N.I. nº

31.021.311, la cobertura total e integral (100%) de: internación para cada una de

las cirugías programadas con anestesia general y honorarios médicos consistentes

en transferencias de grasa a mama derecha (sesiones a determinar por el médico

tratante según resultados), prótesis mamaria anatómica (tamaño a definir de

acuerdo a volumen contralateral), cirugía de reconstrucción de mama derecha y

reemplazo de expansor por prótesis definitiva, conforme a lo indicado por su médico

tratante. 3º)…”

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. G.E.C. DE DIOS.

1) Que, contra la resolución de fecha 19/04/2023, interpone recurso de

apelación el Dr. E.V.V., en representación de OSPACA, en fecha

26/04/2023.

En dicha oportunidad, el apelante se agravia, de que la cobertura ordenada en

autos, es contraria a derecho por ausencia de regulación legal.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Expresa que las cirugías de transferencias de grasa para la reconstrucción

mamaria, por cáncer de mama, se encuentran fuera del PMO (Plan Médico

Obligatorio).

Expone, que los agentes del seguro de salud, deben regirse obligatoriamente

por las normas establecidas en el PMO, Resolución n° 1991/05 del Ministerio de

Salud.

Además manifiesta que su mandante, en ningún momento, tomó una postura

caprichosa por la cual no quiso brindar lo solicitado por la actora, sino que las

prestaciones médicoasistenciales que cubre la Obra Social, deben ser provistas en

condiciones de igualdad con la totalidad de los beneficiarios de la entidad a la que

representa.

Señala también, que las Obras Sociales están obligadas a dar un cierto

conjunto de prestaciones, fuera del cual, el beneficiario se encuentra en libertad de

exigirlas al Sistema Privado o al Sistema Nacional, Provincial o Municipal, que no

cuenta, con las restricciones de los Agentes del Seguro de Salud, como es su

representada.

Finalmente dice, que no puede hablarse de un incumplimiento por parte de su

mandante que afecte los derechos de la actora, sino que se trata de un reclamo que va

más allá de lo estipulado por la ley, por lo que considera, que la medida cautelar

decretada, debe ser revocada con expresa imposición de costas a la accionante.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta en fecha 3/05/2023,

oponiéndose al progreso del recurso por los fundamentos que expone y los cuales se

dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

3) Cumplidos los trámites procesales de rito, en fecha 31/05/2023 se ordena

el pase al acuerdo.

4) La presente causa se inicia con una acción de amparo interpuesta por la

parte actora, contra OSPACA, con el objeto de que se reconozca el derecho

constitucional a la salud, y en consecuencia, se ordene a la demandada a brindarle a

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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M.T.A. DNI Nº 31.021.311, LA COBERTURA TOTAL E INTEGRAL (100%) de:

INTERNACIÓN (para cada una de las cirugías, con anestesia general y honorarios

médicos), CIRUGÍAS DE TRANSFERENCIAS DE GRASA A MAMA DERECHA

(sesiones a determinar por el médico tratante según resultados), PROTESIS

MAMARIA ANATOMICA (tamaño a definir de acuerdo a volumen contralateral),

CIRUGIA DE RECONSTRUCCIÓN DE MAMA DERECHA, REEMPLAZO DE

EXPANSOR POR PROTESIS DEFINITIVA, conforme a lo indicado por el galeno

tratante, Dr. J.C.(.cirugía general, cirugía plástica M.P. 10720), en razón de

su diagnóstico de CANCER DE MAMA DERECHA y amparado por Ley Nº 26.872

de Patología Mamaria y Cirugía Reconstructiva.

5) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, esta Sala estima

que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada y en

consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el a quo, conforme a las

consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

Que del estudio y análisis de los agravios se ha de alcanzar el rumbo de

nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.

En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada

una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado", T I, p ág. 825; F.A.. "Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Dicho esto, resulta menester destacar, en primer lugar, que el derecho a la

salud se encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos

internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por

el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo

I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del

derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El

derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo

éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado

por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N.

hace suyo in re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para

J. y Pensionados”, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online

AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud,

a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los habitantes del

país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su objetivo

fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y

rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y

garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones…”.

En dicho marco de apreciación debe examinarse el recurso de apelación

deducido, teniendo siempre presente que el derecho a la salud ocupa sin lugar a

dudas uno de los más altos rangos dentro de las garantías y derechos

constitucionales.

Entendiendo entonces que el derecho en juego resulta a todas luces, superior

a toda interpretación que pueda hacerse respecto del plan médico obligatorio, esta

Sala estima que la pretensión del actor resulta verosímil.

6) A la luz de lo expuesto precedentemente, procederemos a realizar el

análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos para el otorgamiento de la

medida cautelar, estos son verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

Respecto de la verosimilitud del derecho pretendido, esta Sala estima, en

sentido coincidente con lo resuelto por el juez de primera instancia, que el mismo está

suficientemente acreditado.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Ello atento a que de las constancias obrantes en la causa surge, que la actora,

tiene 39 años de edad, está afiliada a OSPACA bajo el nº 31021311 y padece de

cáncer de mama derecho recidivado, carcinoma infiltrante invasivo, por lo cual en el

año 2019, fue sometida a cirugía de mastectomía derecha y reconstrucción inmediata

con colocación de expansor. Luego de ello, fue sometida a tratamientos de

radioterapia y quimioterapia.

Como consecuencia de la cirugía, actualmente la actora tiene colocado un

expansor en su mama derecha y con el paso del tiempo, le ha generado una mala

calidad de piel, por lo que requiere de forma urgente que se le realicen cirugías de

transferencia de grasa a su mama derecha y cirugía reconstructiva de reemplazo de

expansor por prótesis definitiva.

Surge también que, OSPACA durante dos meses dilató la respuesta

solicitando prescripciones médicas y más estudios, para luego informarle a la actora

que la práctica se encuentra excluida del PMO, por lo que la actora procedió a

emplazar a la demandada para que le informen de forma fehacientemente si darán o

no cobertura del tratamiento indicado por sus médicos tratantes, sin obtener respuesta

alguna.

Si a ello le sumamos el hecho de que el médico tratante, considera, de manera

fundada y acompañando los estudios en los cuales basa su opinión, (resumen de

historia clínica...

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