Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Octubre de 2023, expediente FMZ 013704/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
13704/2023/1/CA1
Incidente Nº 1 ACTOR: ARAUJO, M.T. DEMANDADO: OSPACA
s/INCIDENTE
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 13704/2023/1/CA1, caratulados: “ARAUJO,
M.T. c/ OSPACA s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del
Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido en fecha
26/04/2023 por el representante de OSPACA, contra la resolución obrante de fecha
19/04/2023 en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, que en
lo pertinente reza:… “2º) HACER LUGAR a la medida cautelar, y en consecuencia,
ORDENAR a OSPACA que brinde a la señora M.T.A., D.N.I. nº
31.021.311, la cobertura total e integral (100%) de: internación para cada una de
las cirugías programadas con anestesia general y honorarios médicos consistentes
en transferencias de grasa a mama derecha (sesiones a determinar por el médico
tratante según resultados), prótesis mamaria anatómica (tamaño a definir de
acuerdo a volumen contralateral), cirugía de reconstrucción de mama derecha y
reemplazo de expansor por prótesis definitiva, conforme a lo indicado por su médico
tratante. 3º)…”
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. G.E.C. DE DIOS.
1) Que, contra la resolución de fecha 19/04/2023, interpone recurso de
apelación el Dr. E.V.V., en representación de OSPACA, en fecha
26/04/2023.
En dicha oportunidad, el apelante se agravia, de que la cobertura ordenada en
autos, es contraria a derecho por ausencia de regulación legal.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Expresa que las cirugías de transferencias de grasa para la reconstrucción
mamaria, por cáncer de mama, se encuentran fuera del PMO (Plan Médico
Obligatorio).
Expone, que los agentes del seguro de salud, deben regirse obligatoriamente
por las normas establecidas en el PMO, Resolución n° 1991/05 del Ministerio de
Salud.
Además manifiesta que su mandante, en ningún momento, tomó una postura
caprichosa por la cual no quiso brindar lo solicitado por la actora, sino que las
prestaciones médicoasistenciales que cubre la Obra Social, deben ser provistas en
condiciones de igualdad con la totalidad de los beneficiarios de la entidad a la que
representa.
Señala también, que las Obras Sociales están obligadas a dar un cierto
conjunto de prestaciones, fuera del cual, el beneficiario se encuentra en libertad de
exigirlas al Sistema Privado o al Sistema Nacional, Provincial o Municipal, que no
cuenta, con las restricciones de los Agentes del Seguro de Salud, como es su
representada.
Finalmente dice, que no puede hablarse de un incumplimiento por parte de su
mandante que afecte los derechos de la actora, sino que se trata de un reclamo que va
más allá de lo estipulado por la ley, por lo que considera, que la medida cautelar
decretada, debe ser revocada con expresa imposición de costas a la accionante.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta en fecha 3/05/2023,
oponiéndose al progreso del recurso por los fundamentos que expone y los cuales se
dan por reproducidos en mérito a la brevedad.
3) Cumplidos los trámites procesales de rito, en fecha 31/05/2023 se ordena
el pase al acuerdo.
4) La presente causa se inicia con una acción de amparo interpuesta por la
parte actora, contra OSPACA, con el objeto de que se reconozca el derecho
constitucional a la salud, y en consecuencia, se ordene a la demandada a brindarle a
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
M.T.A. DNI Nº 31.021.311, LA COBERTURA TOTAL E INTEGRAL (100%) de:
INTERNACIÓN (para cada una de las cirugías, con anestesia general y honorarios
médicos), CIRUGÍAS DE TRANSFERENCIAS DE GRASA A MAMA DERECHA
(sesiones a determinar por el médico tratante según resultados), PROTESIS
MAMARIA ANATOMICA (tamaño a definir de acuerdo a volumen contralateral),
CIRUGIA DE RECONSTRUCCIÓN DE MAMA DERECHA, REEMPLAZO DE
EXPANSOR POR PROTESIS DEFINITIVA, conforme a lo indicado por el galeno
tratante, Dr. J.C.(.cirugía general, cirugía plástica M.P. 10720), en razón de
su diagnóstico de CANCER DE MAMA DERECHA y amparado por Ley Nº 26.872
de Patología Mamaria y Cirugía Reconstructiva.
5) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, esta Sala estima
que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada y en
consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el a quo, conforme a las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Que del estudio y análisis de los agravios se ha de alcanzar el rumbo de
nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada
una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado", T I, p ág. 825; F.A.. "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Dicho esto, resulta menester destacar, en primer lugar, que el derecho a la
salud se encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos
internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por
el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo
I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del
derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El
derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo
éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N.
hace suyo in re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para
J. y Pensionados”, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online
AR/JUR/1217/2006).
En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud,
a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los habitantes del
país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su objetivo
fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y
garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones…”.
En dicho marco de apreciación debe examinarse el recurso de apelación
deducido, teniendo siempre presente que el derecho a la salud ocupa sin lugar a
dudas uno de los más altos rangos dentro de las garantías y derechos
constitucionales.
Entendiendo entonces que el derecho en juego resulta a todas luces, superior
a toda interpretación que pueda hacerse respecto del plan médico obligatorio, esta
Sala estima que la pretensión del actor resulta verosímil.
6) A la luz de lo expuesto precedentemente, procederemos a realizar el
análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos para el otorgamiento de la
medida cautelar, estos son verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Respecto de la verosimilitud del derecho pretendido, esta Sala estima, en
sentido coincidente con lo resuelto por el juez de primera instancia, que el mismo está
suficientemente acreditado.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Ello atento a que de las constancias obrantes en la causa surge, que la actora,
tiene 39 años de edad, está afiliada a OSPACA bajo el nº 31021311 y padece de
cáncer de mama derecho recidivado, carcinoma infiltrante invasivo, por lo cual en el
año 2019, fue sometida a cirugía de mastectomía derecha y reconstrucción inmediata
con colocación de expansor. Luego de ello, fue sometida a tratamientos de
radioterapia y quimioterapia.
Como consecuencia de la cirugía, actualmente la actora tiene colocado un
expansor en su mama derecha y con el paso del tiempo, le ha generado una mala
calidad de piel, por lo que requiere de forma urgente que se le realicen cirugías de
transferencia de grasa a su mama derecha y cirugía reconstructiva de reemplazo de
expansor por prótesis definitiva.
Surge también que, OSPACA durante dos meses dilató la respuesta
solicitando prescripciones médicas y más estudios, para luego informarle a la actora
que la práctica se encuentra excluida del PMO, por lo que la actora procedió a
emplazar a la demandada para que le informen de forma fehacientemente si darán o
no cobertura del tratamiento indicado por sus médicos tratantes, sin obtener respuesta
alguna.
Si a ello le sumamos el hecho de que el médico tratante, considera, de manera
fundada y acompañando los estudios en los cuales basa su opinión, (resumen de
historia clínica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba