Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Octubre de 2023, expediente CAF 045189/2017/1/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 45189/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: FERNANDEZ, M.A. Y OTROS

DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE

SENTENCIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC

VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fojas 212/213; contra la resolución de fojas 211.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 20 de marzo de 2023, la jueza de primera instancia rechazó el pedido de embargo efectuado por la parte actora respecto de las sumas a ella adeudadas en concepto de intereses al sostener que la mencionada deuda aún no se encuentra en condiciones de ejecutar (conf. doctrina fijada por la CSJN en el fallo “C.G.A. -inc. ejec. S.- y otros c/ E.N. - Mº Defensa –Ejercito- Dto. 1104/05 1053/08 s/ Proceso de Ejecución”, de fecha 27/12/16).

    Asimismo, hizo saber a la demandada que “no corresponde la previsión presupuestaria para el ejercicio del 2024

    (teniendo en cuenta que la liquidación original fuera aprobada el 18/9

    2020 y notificada el 27/9/2020)”. En consecuencia, intimó a dicha parte “a que en el término de 10 (días) realice las gestiones pertinentes para que el crédito aprobado en concepto de intereses sea abonado en el transcurso del corriente año de conformidad con los plazos establecidos en los precedentes de la CSJN (“Curti” y “M.”)” (v. fs. 211).

  2. Que, contra ese pronunciamiento, a fojas 212/213

    la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio,

    el cual no fue replicado por la demandada.

    En su memorial, sostiene que la deuda exigida aquí es accesoria del crédito percibido por los actores, el cual además tendría naturaleza alimentaria.

    Señala que “el pago efectuado por la demandada en el ejercicio anterior debería haber cubierto los intereses debidos hasta su Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    efectivo pago”, debiendo haber previsto el mecanismo de actualización de capital al momento de la cancelación.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. Ejec. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército-

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2

    RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos. 1487/01 1561/01 s/

    Empleo...

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